Fecha de cierre:
12/3/19
Nombre |
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES JURÍDICAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; |
Tipo |
REFORMA |
Turnado |
Administración y Procuración de Justicia |
Suscrita |
PAULA ADRIANA SOTO MALDONADO |
Partido |
PARTIDO MORENA |
Fecha de Inicio |
26/2/19 |
Ley
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Nombre
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES JURÍDICAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL;
Dice
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
(…)
CAPITULO VI
FEMINICIDIO
Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.
Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión.
Propuesta
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
(…)
CAPITULO VI
FEMINICIDIO
Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, prive de la vida a una mujer o niña. Todo homicidio cometido contra una mujer o niña, deberá investigarse presuntamente como feminicidio y será considerado como homicidio, únicamente, si no es calificado en los términos del artículo 138 del presente ordenamiento. Si se presentan ventaja, traición, alevosía, saña u odio, y/o violencia sexual será tratado como feminicidio.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión.
Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión.