Fecha de cierre:
12/3/19
Nombre |
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CABILDEO Y
GESTIÓN DE INTERESES LEGÍTIMOS DEL CONGRESO LOCAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO; |
Tipo |
OTRA |
Turnado |
Normatividad, Estudios y Prácticas Parlamentarias |
Suscrita |
AMÉRICA ALEJANDRA RANGEL LORENZANA |
Partido |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
Fecha de Inicio |
26/2/19 |
Ley
LEY DE CABILDEO Y GESTIÓN DE INTERESES LEGÍTIMOS DEL CONGRESO LOCAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
Nombre
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CABILDEO Y
GESTIÓN DE INTERESES LEGÍTIMOS DEL CONGRESO LOCAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO;
Dice
PROMULGACIÓN
Propuesta
LEY QUE REGULA EL CABILDEO Y GESTIÓN DE INTERESES LEGÍTIMOS PARA EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad regular las actividades de cabildeo, que realicen personas físicas o morales con los diputados y servidores públicos del Congreso de la Ciudad de México para la elaboración, reforma o aplicación del marco legal o de sus políticas públicas.
Artículo 2. El ejercicio de las actividades de cabildeo regulados por esta ley no transgredirá ni vulnerará la libertad de expresión ni los derechos de ocupación, asociación y petición que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Constitución Política de la Ciudad de México, a todos los mexicanos.
Artículo 3. Son objetivos de esta ley:
I. Hacer del dominio público el registro de las actividades de cabildeo y actividades de gestión;
II. Fomentar el diálogo entre los servidores públicos con personas o grupos, relacionados con el trabajo parlamentario del Congreso;
III. Mejorar la calidad de los trabajos legislativos;
IV. Contribuir a la adecuada conducción de las actividades de cabildeo y promoción de intereses con fines de lucro realizada por profesionales en la materia;
V. Conciliar intereses entre distintos sectores de la sociedad para mejorar el sistema jurídico de la Ciudad de México.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Administración Pública: Las dependencias y entidades señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México;
II. Congreso: El Congreso Local de la Ciudad de México;
III. Cabildeo: Aquellos actos de interlocución y gestión de negocios continua, realizados por personas físicas o morales a nombre de un tercero, con servidores públicos del Congreso, para influir en diversas decisiones ejecutivas, administrativas, o legislativas; reales o posibles;
IV. Cabildero: Persona física de nacionalidad mexicana o moral de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, cuya profesión, servicio u objetivo sea el cabildeo o la gestión de intereses específicos, a título oneroso o gratuito;
V. Contraloría: La Contraloría General del Congreso Local de la Ciudad de México;
VI. Interlocución: es toda comunicación oral, escrita o electrónica, que tenga lugar entre el cabildero y los servidores públicos del Congreso;
VII. Reglamento: El Reglamento del Congreso Local de la Ciudad de México;
VIII. Registro: el Registro de Cabildeo Legislativo del Congreso Local de la Ciudad de México, haciendo referencia al mecanismo mediante el que se integre, organice y actualice la información relativa a las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realizan actividades profesionales de promoción privada o cabildeo;
IX. Servidores Públicos del Congreso: Los secretarios técnicos y asesores de las comisiones y comités del Congreso; así como el personal que desempeñe un empleo, cargo o comisión al interior de sus unidades administrativas y de los grupos parlamentarios señalados en el Reglamento, incluyendo a los prestadores de servicios profesionales, en términos del Título Cuarto Constitucional.
Artículo 5. Los cabilderos tendrán los siguientes derechos:
I. Obtener la cédula de registro a partir de la solicitud ante el Registro, por el periodo de duración de la legislatura en la que lo hayan llevado a cabo, con la posibilidad, bajo el cumplimiento de la presente Ley, de ser renovado al inicio de la siguiente legislatura;
II. A ser escuchados por los servidores públicos del Congreso, en el horario y oficina que estos últimos señalen;
III. A convenir con los servidores públicos las condiciones del cabildeo o de la gestión de intereses específicos;
IV. A colaborar con el Instituto de Investigaciones Parlamentarias en estudios para la elaboración de propuestas de ley; y
V. A denunciar en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos aplicable el incumplimiento de los compromisos adoptados por los servidores públicos del Congreso al finalizar el cabildeo o gestión de intereses específicos.
Artículo 6. Los cabilderos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Acreditarse en el Registro, en los términos que establece el Reglamento;
II. Rendir ante la instancia que administra el Registro, un informe de actuación respecto de las acciones y los actos de cabildeo realizados durante el periodo;
III. Si el cabildero es una persona física o moral con fines de lucro registrará copia de sus declaraciones fiscales en la que entere el pago de impuestos federales y locales por el servicio de cabildeo de parte del tercero representado;
IV. Guardar el secreto profesional acerca de las informaciones de carácter restringido surgidas durante el cabildeo; y
V. A denunciar a los servidores públicos cuando conozca de una actividad ilícita, en caso contrario, será copartícipe del mismo.
Artículo 7. Los servidores públicos del Congreso y las y los diputados están obligados a escuchar la propuesta o asunto presentado por los cabilderos, en los términos de esta ley.
Artículo 8. La actuación de las y los legisladores y servidores públicos durante el cabildeo o gestión de intereses específicos, deberá sujetarse a lo dispuesto en La legislación en materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Protección de Datos Personales, el Reglamento y los distintos acuerdos que emanen de ella.
Artículo 9. Está prohibido ejercer actividades de cabildeo:
I. A los suspendidos en el ejercicio de sus derechos;
II. A los condenados judicialmente por comisión de delitos dolosos hasta el cumplimiento de su pena;
III. A los funcionarios inhabilitados por la autoridad local para ejercer cargos públicos;
IV. A los servidores públicos comprendidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos años después de haber concluido el desempeño del cargo;
V. Cónyuges y parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado de las personas comprendidas en la fracción IV de este artículo sólo en relación a materias que tengan competencia funcional directa del servidor público o estén bajo su responsabilidad exclusivo de decisión en el ejercicio de su función; y
VI. A las personas físicas y morales de nacionalidad distinta a la mexicana y a las personas morales mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros.
Capítulo Segundo
De las actividades y servicios de Cabildeo.
Artículo 10. Para ejercer el cabildeo o gestión de intereses específicos a nombre propio bastará con la inscripción ante el Registro, de la persona física interesada.
Si es una persona moral, acreditará a una persona física responsable de llevar a cabo dicha labor.
Artículo 11. La solicitud de inscripción que presente el cabildero deberá indicar:
I. Nombre, razón social o denominación del cabildero o promotor de intereses específicos;
II. La personalidad jurídica, el régimen fiscal de contribuyentes, el domicilio social y fiscal, y la ocupación o la actividad económica preponderante;
III. La personalidad jurídica, régimen fiscal de contribuyentes, domicilio fiscal y ocupación o actividad económica preponderante del representado, en su caso;
IV. Acta constitutiva de la empresa, protocolizada ante notario público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, donde acredite en sus objetivos la actividad de cabildeo; y
V. Las demás que establezca el Reglamento y la Junta de coordinación Política mediante disposiciones de carácter general y que deben ser publicadas en la Gaceta Parlamentaria para ser exigibles a los solicitantes.
Artículo 12. Los cabilderos no están obligados a proporcionar información adicional respecto de sus representados, salvo aquella que le sea requerida expresamente por el Registro y en los términos que establece la legislación en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 13. Una vez cumplidos y verificados los requisitos de autorización, el Registro expedirá a favor de la persona física o moral acreditada, una Cédula de Identificación para ejercer el cabildeo legislativo ante el Congreso, así como los gafetes de identificación del o los cabilderos registrados con la denominación “Cabildero”.
En caso de incumplimiento por parte del solicitante, el Registro le notificará por escrito en un término de diez días hábiles la o las razones por las que fue rechazado, emplazándolo a que remita al Registro la documentación correspondiente en un término de 24 horas hábiles a partir de la notificación. En caso de no remitir dicha documentación, se tendrá por rechazada la solicitud de registro.
Artículo 14. El cabildero acreditado deberá comunicar al Registro el acto legislativo o documento objeto del cabildeo, o en su caso, el tema de interés determinado sobre el cual versa la gestión ante las y los diputados y los servidores públicos del Congreso; así como el propósito que persigue con ello, el mismo día que inicie la interlocución con los mismos.
Artículo 15. La actividad de cabildeo dará inicio con la primera comunicación celebrada entre el cabildero y las y los diputados y servidores públicos del Congreso de su interés, al cual le deberán proporcionar sus datos incluyendo el número de Cédula.
Artículo 16. Para el cumplimiento de las actividades de cabildeo, las y los diputados y los servidores públicos del Congreso notificarán al Registro y al responsable del cabildeo el inicio de las actividades dentro de los cinco días hábiles posteriores al primer diálogo o interlocución llevado a cabo.
El retraso en el cumplimiento de esta obligación, deberá ser denunciado a la Contraloría General dentro de las setenta y dos horas siguientes a que el Registro tuvo conocimiento oficial del inicio de actividades.
Artículo 17. La notificación señalada en el artículo anterior será escrita y deberá contener:
I. Datos generales del cabildero;
II. Asunto a tratar, el cual deberá coincidir con el reportado por el cabildero;
III. Modalidades y condiciones sobre las cuales se llevará a cabo la comunicación con los servidores públicos involucrados;
IV. Plazo para la conclusión de las actividades de cabildeo o gestión de intereses particulares;
V. Comisiones, Comités o Unidades Administrativas involucradas; y
VI. Diputadas y Diputados, así como Servidores Públicos del Congreso y, en su caso, integrantes de la Administración Pública Local involucrados.
La notificación no dilatará o interrumpirá la interlocución ya iniciada entre las partes.
El plazo de conclusión convenido deberá observar lo dispuesto por el Reglamento respecto al tiempo de trámite para atender una iniciativa, punto de acuerdo o dictamen.
Si la complejidad del asunto lo amerita, se podrá establecer una prórroga de las actividades hasta por un período igual, informando al Registro cinco días hábiles previos a la fecha de término establecida al inicio.
Artículo 18. Durante el cabildeo o la gestión de intereses específicos los servidores públicos deberán velar por el interés público, privilegiando el diálogo y los acuerdos, así como la conciliación de intereses encontrados.
Artículo 19. Con independencia de si son servidores públicos o diputados los involucrados en el cabildeo o gestión de intereses específicos, éstos deberán mostrar la disciplina parlamentaria señalada en el Reglamento.
Artículo 20. Las partes elaborarán un sistema de seguimiento por escrito, con las actividades de comunicación que compongan la interlocución realizada y será integrado al reporte semestral ante el Registro.
Artículo 21. Si el cabildero o gestor proporciona a las diputadas y diputados o servidores públicos materiales, o información, contenidos en soporte material, deberán acreditar la legitimidad de su autoría y, en su caso, autorización para su reproducción y uso, así como toda reserva que deba hacerse respecto a éstos.
La información, los datos y materiales que sean proporcionados por las diputadas y diputados, así como por los servidores públicos a los cabilderos serán públicos.
Artículo 22. Los cabilderos que, representando a terceras personas físicas o morales, decidan terminar el vínculo entre sí, deberán notificarlo al Registro de inmediato y reportarlo en el informe de actuación que en su oportunidad deba rendir.
Artículo 23. Las diputadas y diputados, así como los servidores públicos y los cabilderos estarán obligados, a rendir un informe semestral por separado ante el Registro, respecto de las actividades de cabildeo, en las que participaron.
Artículo 24. Los informes semestrales se presentarán al Registro dentro de los quince días previos al inicio de cada período ordinario de sesiones.
Artículo 25. El informe semestral ante el registro deberá contener la siguiente información:
I. Los datos de identificación y acreditación de los interlocutores responsables;
II. Los nombres y cargos de las y los diputados así como de los servidores públicos del Congreso y personal del cabildero involucrado respectivamente;
III. El acto legislativo o documento objeto del cabildeo, o en su caso, el tema de interés determinado sobre el cual versa la gestión;
IV. El registro de las actividades de interlocución;
V. Recursos auxiliares utilizados durante la interlocución, y si son de autoría ajena al cabildero, acreditar su fuente;
VI. La intervención de autoridades de la administración pública de la Ciudad de México y su propósito;
VII. Las conclusiones y compromisos alcanzados al finalizar las actividades de cabildeo o gestión de intereses particulares; y
VIII. El gasto ejercido por cada una de las actividades celebradas entre las partes con la comprobación fiscal respectiva;
Artículo 26. No serán considerados acciones y actos de cabildeo regulados en esta ley, las expresiones o actividades, efectuadas por cualquier medio, cuando:
I. Sea el caso de la difusión de una noticia informativa, dirigida a la ciudadanía;
II. Sean hechas por funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y se reconozcan como tales;
III. Se trate de discursos, declaraciones o mensajes dirigidos al público en general, contenidos, difundidos o reproducido a través de cualesquier canal o medio de comunicación;
IV. Se refieran a información relacionada a una investigación administrativa o jurisdiccional;
V. Se refieran a una solicitud de información, en los términos de la legislación en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VI. Se hagan en el ámbito de cualquier ceremonia de carácter público; y
VII. La interlocución con servidores públicos de la Administración Pública sea ajena a las establecidas en las condiciones del cabildeo.
Capítulo Tercero
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 27. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, a cargo de servidores públicos serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de la Ciudad de México; y serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa; sin perjuicio de las sanciones aplicables del orden civil o penal que procedan.
Cuando se trate de sanciones a cabilderos y particulares, se estará a lo establecido en la presente Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 28. Los diputados involucrados en el cabildeo que incumplan con la disciplina parlamentaria señalada en el Reglamento, serán acreedores a las sanciones correspondientes, previa denuncia que el cabildero o gestor de intereses específicos promuevan ante la Contraloría General.
Artículo 29. Para los efectos del artículo anterior, el cabildero o gestor de intereses específicos deberá promover la queja ante la Contraloría General durante los tres días siguientes a la comisión de la indisciplina, misma que deberá resolver sobre la sanción aplicable, cinco días hábiles posteriores a aquél en el que el presidente tenga conocimiento de la misma.
Artículo 30. Además de las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de la Ciudad de México y en el Reglamento, son obligaciones de las y los diputados y servidores públicos del Congreso:
I. Omitir recibir o solicitar cualquier donación o prestación, en dinero o en especie, y cualesquier transacción o intercambio ajenos al cabildeo entre el cabildero y el servidor público, o con sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o personas morales en las que el servidor público o los referidos familiares sean socios o presten sus servicios, durante el tiempo del encargo y hasta por dos años una vez que éste haya dejado de desempeñarlo, por cualesquier motivo o razón;
II. Condicionar la realización de los trabajos y tareas, o la prestación de los servicios que constitucional o legalmente les correspondan en función de su cargo o representación, a cualquier clase de contraprestación;
III. Ocultar, destruir, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente la información o datos que les sean proporcionados por las personas que presten servicios profesionales de cabildeo, en función de tales actividades; y
IV. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la atención de las solicitudes de interlocución que conforme a esta Ley presenten cabilderos ya sea que represente directa o indirectamente determinados intereses particulares.
Artículo 31. Se sancionará con la suspensión de uno a seis meses o la cancelación definitiva de su registro y multa hasta de mil quinientas unidades de medida en la Ciudad de México, a la persona, cabildero o que a título personal o en representación de terceros:
I. Realice actividades de cabildeo sin haber obtenido la notificación de inicio del cabildeo, cédula de inscripción, o acreditación como responsable ante el Registro; y
II. Proporcione información falsa u omita presentar los informes semestrales a los que está obligado ante el Registro.
Artículo 32. Al cabildero o gestor que ofrezca, entregue u otorgue donativos, gratificaciones o contraprestaciones en dinero o en especie, privilegios, trato preferencial o ventaja, a las y los diputados y servidores públicos del Congreso, serán castigadas, a juicio de la autoridad competente, con la suspensión de tres a seis meses o la cancelación definitiva de su registro y la inhabilitación para realizar tales actividades durante un plazo de siete meses a tres años, independientemente de las responsabilidades penales o administrativas en que puedan incurrir conforme a la legislación aplicable.
Artículo 33. La falsedad de cualquier información aportada por el cabildero al Registro, implicará la revocación de su autorización y se podrá, además, sancionar con inhabilitación de cinco a diez años, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Artículo 34. Cuando un cabildero o gestor represente servidores públicos se le revocará la Cédula, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores por los delitos en que incurran.
Artículo 35. La Contraloría es la instancia responsable de sustanciar los procedimientos de revocación así como los correctivos en contra de los cabilderos en el marco de sus atribuciones señaladas en el Reglamento.
Capítulo Cuarto
Del Registro Público de Cabildeo y Gestión de Intereses
Artículo 36. Para efectos de la presente Ley se creará el Registro Público de Cabildeo y Gestión de Intereses del Congreso y estará a cargo de la Contraloría General.
Artículo 37. La Contraloría será responsable de la emisión de la Convocatoria, la integración, operación y actualización del Registro. Asimismo, elaborará el Manual de Operación y Procedimiento respectivo para su funcionamiento.
Artículo 38. Para la aplicación de sanciones a particulares y cabilderos por el incumplimiento a esta Ley, así como para la revocación del registro, la Contraloría General aplicará los lineamientos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno del Congreso Local de la Ciudad de México.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Envíese a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. - La Contraloría General del Congreso Local de la Ciudad de México elaborará el Manual de Operación y Procedimiento dentro de los 60 días posteriores a la aprobación del presente Decreto; cumplido el término procederá a nombrar al Subcontralor responsable y al personal del Registro Público de Cabildeo y Gestión de Intereses.
Igualmente deberá emitir la primera convocatoria para el registro de cabilderos a partir de los treinta días siguientes a la designación del Subcontralor a que hace referencia el párrafo anterior.
Palacio Legislativo de Donceles, a los 26 días del mes de febrero de 2019.