Fecha de cierre: 6/2/19

Nombre CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL;
Tipo REFORMA
Turnado Salud
Suscrita AMÉRICA ALEJANDRA RANGEL LORENZANA
Partido PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Fecha de Inicio 19/2/19

Adhieren

Ley

LEY PARA LA PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL

Nombre

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL;

Dice

Capítulo Segundo Del Monto de las Sanciones Artículo 30.-Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo diario general vigente, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por cualquier policía del Distrito Federal.

Propuesta

TÍTULO TERCERO MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES Capítulo Primero Prohibiciones Artículo 10.- En la Ciudad de México queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares: I a IV. … V. En hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas, escuelas, sus accesos y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza y en las periferias de los mismos, en un rango de hasta 150 metros a la redonda; VI a VIII. … IX. En centros de educación inicial, básica, media superior y superior, incluyendo sus accesos, auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios salones de clase, pasillos, sanitarios y en las periferias de los mismos, hasta en un rango de hasta 150 metros a la redonda; X a IV. … Capítulo Segundo De las Obligaciones Artículo 19.- Los alumnos, maestros, integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas, sean públicas o privadas, podrán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios, sus accesos y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que estos sean quienes pongan a disposición del Juez Cívico, a la persona o personas que incumplan con este ordenamiento. TÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES Capítulo Segundo Del Monto de las Sanciones Artículo 30.- Se sancionará con multa equivalente de diez a treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será́ impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será́ puesto a disposición de este, por cualquier policía del Distrito Federal. Para el caso de las conductas establecidas en el Artículo 10 fracciones V y IX, se sancionará con multa equivalente de treinta a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y arresto inconmutable por 36 horas.

Archivo Adjunto