Fecha de cierre:
6/2/19
Nombre |
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL; |
Tipo |
REFORMA |
Turnado |
Salud |
Suscrita |
AMÉRICA ALEJANDRA RANGEL LORENZANA |
Partido |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
Fecha de Inicio |
19/2/19 |
Ley
LEY PARA LA PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL
Nombre
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL;
Dice
Capítulo Segundo
Del Monto de las Sanciones
Artículo 30.-Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo diario
general vigente, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente
ordenamiento; la multa será impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será
puesto a disposición de éste, por cualquier policía del Distrito Federal.
Propuesta
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES
Capítulo Primero
Prohibiciones
Artículo 10.- En la Ciudad de México queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares:
I a IV. …
V. En hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas, escuelas, sus accesos y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza y en las periferias de los mismos, en un rango de hasta 150 metros a la redonda;
VI a VIII. …
IX. En centros de educación inicial, básica, media superior y superior, incluyendo sus accesos, auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios salones de clase, pasillos, sanitarios y en las periferias de los mismos, hasta en un rango de hasta 150 metros a la redonda;
X a IV. …
Capítulo Segundo
De las Obligaciones
Artículo 19.- Los alumnos, maestros, integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas, sean públicas o privadas, podrán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios, sus accesos y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que estos sean quienes pongan a disposición del Juez Cívico, a la persona o personas que incumplan con este ordenamiento.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Capítulo Segundo
Del Monto de las Sanciones
Artículo 30.- Se sancionará con multa equivalente de diez a treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será́ impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será́ puesto a disposición de este, por cualquier policía del Distrito Federal.
Para el caso de las conductas establecidas en el Artículo 10 fracciones V y IX, se sancionará con multa equivalente de treinta a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y arresto inconmutable por 36 horas.