Fecha de cierre: 18/9/19

Nombre CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo REFORMA
Turnado Seguridad Ciudadana
Suscrita MARÍA GUADALUPE AGUILAR SOLACHE
Partido PARTIDO MORENA
Fecha de Inicio 3/9/19

Adhieren

Ley

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Nombre

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Dice

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 15. En caso que la obtención o recabación de datos personales se haya hecho de manera indirecta, el tratamiento de datos personales se hará lícito cuando el responsable tome las medidas necesarias para informar sobre el tratamiento de los datos o bien lleve a cabo las acciones pertinentes para obtener el consentimiento de la persona. Artículo 21. El aviso de privacidad deberá contener la siguiente información: I. La identificación del responsable y la ubicación de su domicilio; II. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento; III. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, así como de la existencia de un sistema de datos personales; IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se recaban los datos personales, el ciclo de vida de los mismos, la revocación del consentimiento y los derechos del titular sobre éstos; V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición; y VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia. Artículo 44. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados. La cancelación de datos será procedente cuando el tratamiento no se ajuste a las finalidades o a lo dispuesto en la Ley, cuando el titular retire o revoque el consentimiento y el tratamiento no tenga otro fundamento jurídico, sus datos hayan sido tratados de manera ilícita o cuando se hayan difundido sin su consentimiento. El Derecho de Cancelación no procederá cuando sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión, por razones de interés público con fines estadísticos o de investigación científica o histórica, o para el cumplimiento de una obligación legal que determine el tratamiento de datos. Artículo 77. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales. Artículo 79. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; II. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones; IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, preferentemente, sean atendidos en la misma lengua; VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales; VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley; VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables; IX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; X. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas; XI. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables; XII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables; XIII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normatividad aplicable; XIV. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de Transparencia; XV. Emitir, en su caso, las recomendaciones correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos personales que le sean presentadas; XVI. Realizar el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados de la Ciudad de México; XVII. Establecer en su ámbito de competencia, políticas y lineamientos para el manejo, tratamiento y protección de los sistemas de datos personales que estén en posesión de sujetos obligados, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley; XVIII. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición a datos personales; XIX. Verificar el registro y los mecanismos para garantizar los niveles de seguridad aplicables a los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados; XX. Solicitar y evaluar los informes presentados por los sujetos obligados respecto de la protección de datos personales y del ejercicio de los Derechos previstos en la presente Ley. Este informe se incluirá en el informe que el Instituto presentará al Congreso de la Ciudad de México según lo establece la norma e incluirá al menos lo siguiente: a) Número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada responsable, así como su resultado; b) El tiempo de respuesta a la solicitud; c) El estado de las medidas de apremio promovidas por el Instituto; d) El usos de recursos públicos en el ejercicio de los Derechos materia de la presente Ley; e) Las acciones desarrolladas; f) Los indicadores de gestión; y g) El impacto de su actuación. XXI. Evaluar las políticas, acciones y el cumplimiento de los principios de la presente Ley por parte de los responsables, mediante la verificación periódica; XXII. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso de la Ciudad de México que vulneren el derecho a la protección de datos personales; y XXIII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo 95. Admitido el recurso de revisión, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. El Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia. La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia. Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada; II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable. El Instituto podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el Instituto señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes. De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa; III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento; IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión, respetando los plazos establecidos para resolver el recurso de revisión; V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia, y VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento. El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

Propuesta

PROPUESTA Derogar el artículo 15 Artículo 21. El aviso de privacidad se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información: I. La denominación del responsable; II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular; III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar: a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, y b) Las finalidades de estas transferencias; IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular, y V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral. La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad al que se refiere el artículo siguiente. Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento. Artículo 21 bis. El responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad simplificado en los siguientes momentos: I. Previo a la obtención de los mismos, cuando los datos personales se obtengan de manera directa del titular; y II. Previo al uso o aprovechamiento, cuando los datos personales se obtienen de manera indirecta del titular. Las reglas anteriores, no eximen al responsable de proporcionar al titular el aviso de privacidad integral en momento posterior, conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley. Artículo 21 ter. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones del artículo anterior, al que refiere la fracción V del artículo anterior deberá contener, al menos, la siguiente información: I. El domicilio del responsable; II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles; III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento; IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se recaban los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular; V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO; VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad. Artículo 44. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados. Artículo 77. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales. Artículo 79. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; II. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones; IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidas en la misma lengua; VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales; VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley; VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables; IX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; X. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas; XI. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables; XII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables; XIII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normatividad aplicable; XIV. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de Transparencia; XV. Emitir, en su caso, las recomendaciones correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos personales que le sean presentadas; XVI. Realizar el registro de los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados de la Ciudad de México; XVII. Establecer en su ámbito de competencia, políticas y lineamientos para el manejo, tratamiento y protección de los sistemas de datos personales que estén en posesión de sujetos obligados, así como expedir aquellas normas que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley; XVIII. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición a datos personales; XIX. Verificar el registro y los mecanismos para garantizar los niveles de seguridad aplicables a los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados; XX. Solicitar y evaluar los informes presentados por los sujetos obligados respecto de la protección de datos personales y del ejercicio de los Derechos previstos en la presente Ley. Este informe se incluirá en el informe que el Instituto presentará al Congreso de la Ciudad de México según lo establece la norma e incluirá al menos lo siguiente: a) Número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante cada responsable, así como su resultado; b) El tiempo de respuesta a la solicitud; c) El estado de las medidas de apremio promovidas por el Instituto; d) El usos de recursos públicos en el ejercicio de los Derechos materia de la presente Ley; e) Las acciones desarrolladas; f) Los indicadores de gestión; y g) El impacto de su actuación. XXI. Evaluar las políticas, acciones y el cumplimiento de los principios de la presente Ley por parte de los responsables, mediante la verificación periódica; XXII. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso de la Ciudad de México que vulneren el derecho a la protección de datos personales; y XXIII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo 95. Admitido el recurso de revisión, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. El Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia. La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia. Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada; II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable. El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación El Instituto podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el Instituto señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes. De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa; III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento; IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión, respetando los plazos establecidos para resolver el recurso de revisión; V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia, y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento. El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

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