Fecha de cierre: 4/6/19

Nombre CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL CAPÍTULO VI RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 171, 172 Y 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Tipo MODIFICACION
Turnado Administración y Procuración de Justicia
Suscrita MARÍA GUADALUPE AGUILAR SOLACHE
Partido PARTIDO MORENA
Fecha de Inicio 21/5/19

Adhieren

Ley

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Nombre

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL CAPÍTULO VI RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 171, 172 Y 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Dice

Texto vigente CAPÍTULO VI RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES ARTÍCULO 171. Al que sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 173 de este Código, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días de multa. A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa. (REFORMADO, G.O.D.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015) ARTÍCULO 172. Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad. Si la sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de corrupción de menores, la mendicidad o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán en un tanto. ARTÍCULO 173. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga, retenga u oculte a un menor o incapaz y que sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o mediante resolución judicial no ejerza la guarda y custodia. Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas. Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o incapaz que viva en el Distrito Federal, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional, se le aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este artículo. Se equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o incapaz, y se sancionará con las penas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, a la persona que mediante amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o incapaz, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional. La pena señalada en el primer párrafo se aumentará en una mitad al cónyuge que sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo.

Propuesta

Texto de la iniciativa CAPÍTULO VI PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES ARTÍCULO 171. Al que sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 173 de este Código, o de tutela, sustraiga obrando de mala fe y en perjuicio de sus derechos fundamentales, de un menor de dieciocho años de edad o incapaz, se le impondrán de diez a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Si la privación de la libertad se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, la pena prevista en este artículo se incrementará en una mitad. Si la privación de la libertad, tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de corrupción de menores, la mendicidad o traficar con sus órganos, las penas se incrementará en un tanto. Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas. Este delito se perseguirá de oficio. ARTÍCULO 172. Al que sin tener relación de parentesco, en términos del artículo 173 de este Código, retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá pena de prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días de multa. Este delito se perseguirá de oficio. ARTÍCULO 173. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga, retenga u oculte a un menor o incapaz y que sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o mediante resolución judicial no ejerza la guarda y custodia. Si la sustracción referida en el párrafo anterior, tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de corrupción de menores, la mendicidad o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán en un tanto. Asimismo, si la sustracción se generó con el consentimiento de quien ejerce la custodia legítima o guarda del menor o incapaz, dicha persona perderá esos derechos, los cuales pasaran a los familiares directos del menor o incapaz y a falta de estos el Estado determinará quien ejercerá la patria potestad y guarda y custodia. Lo conducente, sin que ello implique la ausencia total de convivencia con la persona que ostentaba la custodia legítima o guarda del menor o incapaz, si esta contribuye al desarrollo adecuado del menor o incapaz, con base en el interés superior del que goza. Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o incapaz que viva en el Distrito Federal, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional, se le aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este artículo. Se equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o incapaz, y se sancionará con las penas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, a la persona que mediante amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o incapaz, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional. La pena señalada en el primer párrafo se aumentará en una mitad al cónyuge que sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo. Este delito se perseguirá de oficio.

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