Fecha de cierre: 24/4/19

Nombre CON PROYECTO DE DECRETO, POR LA QUE SE ABROGA LA LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Y SE CREA LA LEY DEL INSTITUTO VERIFICADOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS MARÍA GUADALUPE MORALES RUBIO, MARÍA GUADALUPE AGUILAR SOLACHE Y YURIRI AYALA ZÚÑIGA, INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA.
Tipo REFORMA
Turnado Administración Pública Local
Suscrita MARÍA GUADALUPE MORALES RUBIO
Partido PARTIDO MORENA
Fecha de Inicio 24/4/19

Adhieren

  • MARÍA GUADALUPE AGUILAR SOLACHE
  • YURIRI AYALA ZÚÑIGA

Ley

..

Nombre

CON PROYECTO DE DECRETO, POR LA QUE SE ABROGA LA LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Y SE CREA LA LEY DEL INSTITUTO VERIFICADOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS MARÍA GUADALUPE MORALES RUBIO, MARÍA GUADALUPE AGUILAR SOLACHE Y YURIRI AYALA ZÚÑIGA, INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA.

Dice

..

Propuesta

LEY DEL INSTITUTO VERIFICADOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto crear el Instituto Verificador de la Ciudad de México como un organismo descentralizado de la Administración Pública de la Ciudad de México, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía presupuestaria, de operación y decisión funcional, así como regular el procedimiento de verificación administrativa al que se sujetarán el propio Instituto, las Dependencias, Secretarías y las Alcaldías del Gobierno de la Ciudad de México. Artículo 2.- En la aplicación de la Ley se entenderá por: I. Alcaldía: Los Órganos Políticos Administrativos en las demarcaciones en que se divida el territorio de la Ciudad de México; II. Consejo General: El Órgano de Gobierno del Instituto; III. Dirección General: La Dirección General del Instituto; IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Instituto; V. Instituto: El Instituto Verificador de la Ciudad de México; y VI. Ley: La Ley del Instituto Verificador de la Ciudad de México. VII. Reglamento de la Ley. El Reglamento de la Ley del Instituto Verificador de la Ciudad de México. Artículo 3.- A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará de manera supletoria, en lo que resulte aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México y el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, así como el Reglamento de la Ley. Artículo 4.- El patrimonio del Instituto se integrará por: I. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título obtenga; II. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México; III. Las participaciones, donaciones, herencias y legados que reciba de personas físicas y morales, nacionales y extranjeras; y IV. Los demás bienes y derechos que obtenga de conformidad con los ordenamientos aplicables. Artículo 5.- El Instituto administrará y dispondrá de su patrimonio en razón de su objeto; sujetándose, garantizando y atendiendo los principios de transparencia en todo momento en virtud de recibir recursos públicos de la Ciudad de México. Artículo 6.- De conformidad con la ley de Procedimiento Administrativo vigente para la Ciudad de México, el procedimiento de verificación comprende las etapas siguientes: I. Orden de visita de verificación; II. Práctica de visita de verificación; III. Determinación y ejecución de medidas de seguridad; IV. Calificación de las actas de visita de verificación hasta la emisión de la resolución; y V. Ejecución de la resolución dictada en el procedimiento de calificación de las actas de visita de verificación. Toda visita de verificación únicamente podrá́ ser realizada por el Servidor Público Responsable, previa Orden de Visita de Verificación escrita de la autoridad competente. La autoridad que ordene las visitas de verificación en el ámbito de competencia a que alude la Constitución de la Ciudad de México y el artículo 14 del presente ordenamiento, substanciará el procedimiento de calificación respectivo y emitirá las resoluciones correspondientes, imponiendo en su caso, las medidas cautelares y de seguridad que correspondan. Articulo 7.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la visita de verificación, los visitados podrán formular por escrito, ante la autoridad competente, observaciones y presentar pruebas respecto de los hechos, objetos, lugares y circunstancias contenidos en el Acta de Visita de Verificación. Articulo 8.- Si el visitado en el plazo correspondiente, expresa observaciones respecto de los hechos contenidos en el acta y, en su caso, ofrece pruebas, la autoridad competente, en el plazo de tres días hábiles, acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, que deberá́ llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes y notificarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración. Articulo 9.- El visitado podrá́ ofrecer pruebas supervenientes hasta antes de que se dicte resolución en el procedimiento administrativo, siempre y cuando se encuentren dentro de los siguientes supuestos: I. Se trate de hechos de fecha posterior al escrito de observaciones; II. Los hechos respecto de los cuales, bajo protesta de decir verdad, asevere el visitado tener conocimiento de su existencia con posteridad a la fecha de audiencia y así́ lo acredite, o III. Sean documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, acreditando tal situación. Artículo 10. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, la autoridad competente emitirá́ resolución fundada y motivada, en la cual calificará el Acta de Visita de Verificación y fijará las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y medidas de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables. Artículo 11.- La resolución del procedimiento de calificación de Acta de Visita de Verificación se notificará personalmente al visitado, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley de Procedimiento, en esta Ley y en Reglamento de la ley. Transcurrido este plazo sin que la autoridad haya notificado a los particulares la resolución, deberá entenderse que en la calificación de la visita de verificación no se encontraron irregularidades, por lo que se entenderá que el procedimiento de calificación ha caducado. En caso de no haber notificado a los visitados y existan irregularidades en la visita, los servidores públicos responsables de dichas áreas, serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México. Lo anterior independientemente de iniciar de nueva cuenta una visita de verificación. Artículo 12.- Transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la conclusión de la visita de verificación, sin que el visitado haya presentado escrito de observaciones, la autoridad competente procederá́ a dictar, dentro de los diez días hábiles siguientes, resolución fundada y motivada, en la cual calificará el Acta de visita de verificación y fijará las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y medidas de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables; la resolución se notificará en términos del artículo anterior. Artículo 13.- Cuando se encontraren omisiones o irregularidades en los documentos exhibidos conforme a los cuales se realiza la actividad regulada, denominados declaración, registro, licencia, permiso, autorización, aviso u otra denominación establecida en la normatividad aplicable, con independencia de que ello sea considerado en la resolución respectiva, se dará́ vista a la autoridad correspondiente para que en su caso inicie el procedimiento respectivo que permita determinar la responsabilidad en el ámbito que proceda. En el Reglamento de la Ley se establecerá los requisitos mínimos que cada etapa del procedimiento debe cumplirse, así como también establecerá de manera detallada la forma de substanciación del procedimiento de verificación. Artículo 14.- En materia de verificación administrativa el Instituto y las Alcaldías tienen la siguiente competencia: A. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Practicar visitas de verificación administrativa en materias de: a) Preservación del medio ambiente y protección ecológica; b) Mobiliario Urbano; c) Desarrollo Urbano; d) Turismo; e) Transporte público, mercantil y privado de pasajero y de carga; f) Las demás que establezcan las disposiciones legales que regulen el funcionamiento de las Dependencias y Secretarías del Gobierno de la Ciudad de México. II. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en las leyes, así como resolver los recursos administrativos que se promuevan; También podrá ordenar la custodia del folio real del predio de manera fundada y motivada, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, cuando se trate de un procedimiento administrativo de verificación relacionado con desarrollo urbano u ordenamiento territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del asunto. III. Emitir los lineamientos y criterios para el ejercicio de la actividad verificadora; IV. Velar, en la esfera de su competencia, por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas vinculadas con las materias a que se refiere la fracción I, y V. El Instituto no podrá ordenar la práctica de visitas de verificación en materias que constitucionalmente sean de competencia exclusiva de las Alcaldías. No obstante ello, cuando ocurra un desastre natural o de gran envergadura en la Ciudad que ponga en riesgo la vida y seguridad de los habitantes, el titular de la jefatura de Gobierno podrá en coordinación con las Alcaldías, ordenan visitas en cualquiera de la materias que se establecen en el apartado B, fracción I del presente artículo. B. Las Alcaldías tendrán las atribuciones siguientes: I. Ordenar, a los verificadores del Instituto, la práctica de visitas de verificación administrativa en las siguientes materias: a) Anuncios; b) Establecimientos Mercantiles; c) Estacionamientos Públicos; d) Cementerios y Servicios Funerarios; e) Construcciones y Edificaciones; f) Mercados y abasto; g) Espectáculos Públicos; h) Protección civil; i) Protección de no fumadores; j) Uso de suelo; k) Servicios de alojamiento; y l) Las demás que establezcan las deposiciones legales y reglamentarias en las materias que no sean competencia de las secretarías u órganos administrativos desconcentrados; II. Calificar las actas de visitas de verificación practicadas y de conformidad con la fracción anterior; y III. Ordenar, a los verificadores del Instituto, la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de verificación. También podrá ordenar la custodia del folio real del predio de manera fundada y motivada, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, cuando se trate de un procedimiento administrativo de verificación relacionado con desarrollo urbano, construcciones, inmuebles u ordenamiento territorial, para evitar la inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del asunto. Artículo 15.- El Instituto estará integrado por los siguientes órganos: I. Consejo General; II. Dirección General; III. Contraloría Interna, y IV. Comisario Público. Capítulo II Del Consejo General Artículo 16.- El Consejo General estará integrado de la siguiente manera: I. Un Consejero Presidente; II. Cuatro Consejeros Ciudadanos; III. El Titular de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México; IV. El Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México; V. El Titular de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México; VI. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México; VII. El Titular de la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México; VIII. El Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México; IX. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Ciudad de México; X. El Titular de la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México; XI. El Titular de la Secretaría de Turismo de la Ciudad de México; XII. El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México; XIII. Los Titulares de las 16 Alcaldías en la Ciudad de México que serán invitados permanentes. Cada miembro propietario podrá designar un representante, con jerarquía no menor a director general. Artículo 17.- El Consejero Presidente será propuesta por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, quien sujetará el nombramiento a la ratificación del Congreso de la Ciudad de México. Los Consejeros Ciudadanos y sus respectivos suplentes, serán designados por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en tal acto observará el principio de equidad de género. Los nombres de los Consejeros designados y el periodo correspondiente a cada uno de ellos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Artículo 18.- Para ser Consejero Presidente y Ciudadano se requiere: I. Ser ciudadano de la Ciudad de México en pleno ejercicio de sus derechos; II. Residir en la Ciudad de México cuando menos un año antes de la designación; III. No haber desempeñado cargo de dirigencia de partidos políticos o asociaciones políticas en el ámbito federal o de la Ciudad de México, con cuando menos seis meses de antelación a la fecha de la designación; IV. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; V. Acreditar estudios terminados de licenciatura, cuando menos; VI. No haber sido destituido ni inhabilitado para el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público; y VII. Aprobar los exámenes de control de confianza que se le practiquen. Artículo 19.- El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos durarán en su cargo cuatro años y podrán ser designados para un nuevo periodo. Los Consejeros Ciudadanos serán renovados de manera escalonada, una mitad de su número en cada ocasión y ratificados por la mayoría simple del Congreso de la Ciudad de México. Artículo 20.- El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos podrán ser removidos de su cargo, en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Violar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes de la Ciudad; II. Incumplir las obligaciones establecidas en la Ley; III. Incurrir en violaciones a la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; IV. Ser condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de un delito doloso o que merezca pena privativa de libertad; V. Desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión durante el periodo para el que fue nombrado, excepto actividades docentes y de investigación no remuneradas; VI. Por incumplir las resoluciones de los órganos jurisdiccionales Federales o de la Ciudad de México, y VII. Por dejar de residir en la Ciudad de México por un periodo de seis meses. La remoción del Consejero Presidente será resuelta por el Congreso de la Ciudad de México a petición de la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. La de los Consejeros Ciudadanos será decretada por la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. Artículo 21.- El Consejo General sesionará de manera ordinaria trimestralmente y de manera extraordinaria cada vez que lo convoque el Consejero Presidente. Cuando algún Consejero Ciudadano deje de asistir a dos sesiones consecutivas sin justificación, dejará de desempeñar su cargo y se llamará al respectivo suplente. El Consejo General sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría relativa de los presentes; en caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad. Los integrantes del Consejo elegirán de entre ellos al Secretario, quien desempeñará dicha función por un año. Artículo 22.- Los Consejeros Ciudadanos deberán excusarse ante el Consejo General, por escrito, de conocer de los asuntos en los que tengan interés particular. Artículo 23.- Son atribuciones del Consejo General: I. Aprobar el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Instituto, las reformas y adiciones a los mismos, así como los manuales administrativo y de organización y demás normas que faciliten el funcionamiento del Instituto; II. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y remitirlo a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Administración Pública; III. Aprobar el programa anual de trabajo y las políticas de actuación del Instituto, que le someta a su consideración el Director General; IV. Aprobar el programa anual de promoción y asesoría para el adecuado cumplimiento de la normativa aplicable en las materias de su competencia, que le someta a su consideración el Director General; V. Aprobar los programas anuales y trimestrales de verificaciones, de coordinación, supervisión y, en su caso, de auditoría que le someta a su consideración el Director General; VI. Conocer los informes de los resultados de las visitas de verificación y asistir sus integrantes, en calidad de observadores a las diligencias que practique el personal especializado en funciones de verificación; VII. Aprobar el informe de actividades del Instituto, que le someta a su consideración el Director General; VIII. Aprobar el establecimiento de un sistema interno de rendición de cuentas transparentes y oportunas, que le someta a su consideración el Director General; IX. Emitir las convocatorias para la selección y admisión del personal especializado en las funciones de verificación; X. Aprobar, en su caso, las propuestas de nombramiento o remoción que le formule el Director General respecto de los servidores públicos que ocupen cargos en los dos niveles administrativos inferiores siguientes; XI. Emitir los lineamientos de actuación del personal especializado en las funciones de verificación, garantizando la rotación semestral del total del personal que se designe para estar en las demarcaciones territoriales; XII. Proponer reformas al reglamento que establezca el procedimiento de verificación administrativa, contando con la opinión favorable de por lo menos la mitad más uno del total de los titulares de las Alcaldías en la Ciudad de México; XIII. Aprobar los tabuladores para el pago de los servidores públicos del Instituto, así como la normatividad y la política de remuneración del personal y determinar las políticas y lineamientos administrativos respecto a la contratación de servicios profesionales, de conformidad con la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México; XIV. Conocer de oficio o a petición de un particular, así como de los titulares de las Alcaldías, de los asuntos que por su interés y trascendencia así lo ameriten; XV. Nombrar y remover de manera escalonada a los verificadores administrativos, conforme lo señale la normativa en la materia y en ningún caso podrán permanecer en alguna Alcaldía por un periodo mayor a seis meses. El verificador administrativo que no haya sido rotado en el tiempo señalado, deberá abstenerse de ejercer funciones que contravengan este dispositivo, informando a su superior jerárquico y a la Contraloría del Instituto por escrito de esta situación; XVI. Crear, alimentar y tener actualizada la base de datos de la actividad verificadora de la Ciudad de México; XVII. Cuidar la congruencia global de las funciones paraestatales del Instituto con el sistema de planeación de la Ciudad de México y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control, evaluación y transparencia; XVIII. Hacer la adscripción de los verificadores atendiendo las necesidades de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y de las Alcaldías; y XIX. Las demás que le atribuya la Ley y las demás normas aplicables. Capítulo III De la Dirección General Artículo 24.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México designará al titular de la Dirección General, que tendrá el carácter de órgano ejecutivo del Instituto, quien deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Residir en la Ciudad de México cuando menos seis meses antes de la designación; II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; III. Acreditar estudios terminados de licenciatura, cuando menos; y IV. No encontrarse destituido ni inhabilitado para el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público. El Director General podrá ser removido por acuerdo del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente; el Consejo General deberá informar en sesión ordinaria o extraordinaria las causas de solicitud de la remoción. Artículo 25.- Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, el titular de la Dirección General se auxiliará de las unidades administrativas y órganos que establezca el Estatuto Orgánico. Artículo 26.- Son atribuciones del titular de la Dirección General: I. Dirigir y representar legalmente al Instituto; II. Planear, ordenar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones necesarias para que el Instituto cumpla con su objeto; III. Ordenar la práctica de las visitas de verificación en las materias competencia del Instituto; IV. Substanciar la calificación de las actas de visita de verificación y resolver los recursos de inconformidad que al respecto se reciban; V. Ordenar la ejecución de las resoluciones dictadas en la calificación de las actas de visita de verificación; VI. Analizar y resolver los reportes o solicitudes que por escrito presenten los ciudadanos respecto a las visitas de verificación o de cualquier otro asunto competencia del Instituto e informar al Consejo General de las solicitudes que reciba y el trámite que se les haya dado; VII. Requerir a las autoridades competentes copias simples o certificadas de cualquier documento o información que resulte necesaria para el ejercicio de sus atribuciones; VIII. Establecer los procedimientos de actuación en la realización de visitas de verificación, que deberán contemplar la filmación del desarrollo integral de su realización; IX. Proponer ante el Consejo General, para su aprobación, el nombramiento, o en su caso, remoción de los servidores públicos del siguiente nivel jerárquico administrativo, así como nombrar y remover libremente al resto del personal que integre el Instituto; X. Formular el programa anual de trabajo del Instituto, los proyectos de programas y el proyecto de presupuesto y presentarlos ante el Consejo General para su aprobación; XI. Publicar en la página web del Instituto, la relación de las verificaciones realizadas y el resultado de las mismas y mantener actualizada dicha información; XII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño del personal y en general del Instituto, así como la observancia del programa de trabajo; XIII. Someter a la consideración del Consejo General el programa de estímulos al personal especializado en funciones de verificación; XIV. Establecer y mantener un sistema de estadística que permita determinar los indicadores de gestión e impacto del Instituto; XV. Ejercer el presupuesto anual asignado al Instituto, con sujeción a las disposiciones aplicables; XVI. Establecer y vigilar la aplicación de los programas de modernización, simplificación, desarrollo y mejoramiento administrativo del Instituto; XVII. Diseñar los sistemas que se requieran para optimizar el uso y la administración eficiente de los recursos del Instituto; XVIII. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de actividades de las Unidades Ejecutivas; XIX. Integrar y mantener actualizada, con el apoyo de las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Alcaldías, los padrones de las materias a las que se refiere la fracción I del apartado A y fracción I del apartado B del artículo 7 de esta Ley, publicando dicha información en su portal web; XX. Llevar a cabo programas preventivos tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los servidores públicos que forman parte del Instituto garantizando la mejora continua en los procesos; XXI. Verificar el correcto cumplimiento de los instrumentos normativos internos; XXII. Las demás que le atribuya esta ley y otros ordenamientos aplicables. Capítulo IV De la Organización del Instituto Artículo 27.- El Instituto contará con las Unidades Administrativas que determine el Estatuto Orgánico, y auxiliarán al Director General en el ejercicio de sus funciones. Artículo 28.- La Unidad del Instituto Verificador de la Ciudad de México que se ubique en las demarcaciones territoriales en que se divide la Ciudad de México tendrán las atribuciones que especifique el Reglamento Interior. El área encargada de ordenar las visitas de verificación a que se refiere el artículo 7 apartado A de esta Ley será diferente de la encargada de calificar las actas que se levanten y emitir las resoluciones correspondientes. Artículo 29.- Los titulares de las Unidades Ejecutivas territoriales así como el personal adscrito a las mismas, no podrán permanecer más de seis meses en la misma demarcación, por lo que el Director General implementará el sistema de rotación correspondiente. Artículo 30.- El personal especializado en funciones de verificación estará adscrito a las Unidades Ejecutivas a que se refiere el artículo 20 de esta Ley y practicarán las visitas que fueren ordenadas conforme al sistema de turnos que implemente el Director General. Capítulo V Del Control y Vigilancia del Instituto Artículo 31.- El titular del órgano interno de control del Instituto será nombrado y removido por el titular de la Secretaria de la Contraloría General de la Ciudad de México y tendrá a su cargo las actividades relativas al control y evaluación de la gestión pública del Instituto. Artículo 32.- Son atribuciones del Contralor Interno las siguientes: I. Proponer a la Contraloría General, para su aprobación, el programa de control interno para cada ejercicio presupuestal, manteniendo un seguimiento sistemático de su ejecución. II. Programar, ordenar y realizar auditorías, investigaciones, inspecciones, revisiones y visitas; III. Intervenir en los procesos administrativos de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obra pública, enajenación de bienes muebles, almacenes e inventarios, para vigilar que se cumplan con las normas aplicables; IV. Atender los requerimientos que le formule la Contraloría General derivados de las funciones que tiene encomendadas; V. Requerir a las Direcciones General y Ejecutivas así como a los proveedores, contratistas y prestadores de servicio del Instituto, la información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones; VI. Intervenir en la entrega-recepción de cargos que realicen los titulares y servidores públicos del Instituto, a fin de vigilar que se cumpla la normatividad aplicable; VII. Investigar y fincar las responsabilidades a que haya lugar e imponer las sanciones respectivas; VIII. Substanciar y resolver los recursos de revocación que se promuevan en contra de resoluciones que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos; IX. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emita, ante las diversas instancias jurisdiccionales; X. Acordar, en su caso, la suspensión temporal de los servidores públicos cuando a su juicio resulte conveniente para el desarrollo de las investigaciones respectivas; XI. Verificar que el Instituto atienda las observaciones y recomendaciones de la Auditoría Superior de la Ciudad de México; XII. Verificar la aplicación de los indicadores de gestión que emita el Instituto, para cumplir las disposiciones de planeación, programación, presupuestación, ingreso, egresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Instituto, así como de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y demás que señalen las disposiciones aplicables; XIII. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del Instituto; XIV. Vigilar que el Instituto cumpla con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad de México; y XV. Las demás que le atribuya la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y demás ordenamientos aplicables. Artículo 33.- El Comisario Público es el órgano de vigilancia del Instituto y la designación de su titular estará a cargo del Secretario de la Contraloría de la Ciudad de México. Artículo 34.- Son atribuciones del Comisario Público: I. Evaluar el desempeño general y por funciones del Instituto; II. Verificar los ingresos y el ejercicio de gasto corriente e inversión; III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la administración del Instituto; IV. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación y presupuestación del Instituto; V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al control y evaluación de la gestión del Instituto; VI. Vigilar la observancia de los programas institucionales; VII. Promover y vigilar el establecimiento de indicadores de gestión en materia de operación, productividad, finanzas e impacto social; VIII. Evaluar el desempeño parcial y general del Instituto y formular las recomendaciones correspondientes; IX. Verificar la integración legal del Órgano de Gobierno así como su funcionamiento; X. Solicitar la inclusión en el orden del día de los asuntos que considere oportuno tratar en las sesiones del Órgano de Gobierno; XI. Rendir anualmente al Órgano de Gobierno y a la Contraloría General un informe sobre los estados financieros con base en el dictamen de auditores externos; y XII. Las demás que le atribuyan esta ley y demás ordenamientos aplicables. Capítulo VI Del Sistema Unificado de Verificación Articulo 35.- El Sistema Unificado de Verificación SUV será una plataforma Digital que contendrá los Padrones de Empresas que operan en la Ciudad de México, el Padrón de Cumplimiento Responsable y el Padrón Único de Verificadores, con el fin de contar con un procedimiento unificado de visita de verificación para transparentar la actuación de los involucrados en materia de verificación administrativa, lo que permitirá agilizar los procedimientos en la materia, así como reducir los costos regulatorios tanto para las autoridades competentes como para los visitados. Artículo 36.- El SUV será diseñado, implementado y administrado por la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México; el diseño y la implementación se llevarán a cabo en coordinación con el Instituto y la Secretaría de Desarrollo Económico, así como por las Alcaldías de conformidad con lo relacionado con su demarcación territorial y cualquier autoridad competente que se requiera. El diseño y administración no otorga más facultades a la Agencia Digital que las de administrar la información. Dicho sistema será regulado en el Reglamento de la Ley, contará con características tecnológicas que le permitan la consulta, búsqueda y actualización de la información que contenga. La Agencia Digital de Innovación Pública establecerá los lineamientos de administración y mantenimiento correctivo y preventivo del SUV. Artículo 37.- La ejecución del SUV estará a cargo del Instituto, quien contará con los datos de los procedimientos de verificación administrativa necesarios para tal fin. Los padrones que forman parte del SUV y del SCR, serán actualizados de manera permanente por las autoridades encargadas de su integración y serán compartidos en tiempo real a la Agencia. Artículo 38.- El Sistema de Cumplimiento Responsable (SCR) será un sistema digital menor que formará parte del SUV, con el fin fomentar la autorregulación de los establecimientos mercantiles que exploten los giros de bajo impacto y que contendrá entre otros, la base de datos pública y actualizada, basada en el principio de buena fe, de suscripción voluntaria y gratuita, donde se inscriban todas aquellas personas físicas y morales que realicen actividades mercantiles y que estén sujetas a verificación, con el fin de notificar a la autoridad y a los ciudadanos que cumplen con todas las disposiciones regulatorias que les sean aplicables. El SCR será diseñado, implementado y administrado por la Agencia Digital de Innovación Pública. El diseño y la implementación se llevarán a cabo en coordinación con el Instituto y la Secretaría de Desarrollo Económico y las Alcaldías, así como por la autoridad competente que se requiera. Dicho sistema contará con características tecnológicas que le permitan la consulta, búsqueda y actualización de la información que contenga y será regulado en el Reglamento de la Ley. Capitulo VII De los Padrones Artículo 39.- Los padrones que forman parte del SUV y del SCR, serán actualizados de manera permanente por las autoridades encargadas de su integración y serán compartidos en tiempo real a la Agencia. Artículo 40.- El Padrones de Empresas que operan en la Ciudad de México PECDMX será la base de datos pública y actualizada; que formará parte del SUV donde se encuentren registrados los establecimientos mercantiles de giro de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal que operen en la entidad. La Secretaría de Desarrollo Económico y las Alcaldías, serán las encargadas de integrar y actualizar permanentemente el PECDMX y tendrá las características que se determinen en el Reglamento de la Ley y demás normativa aplicable emitida por las autoridades competentes. Artículo 41.- El Padrón Único de Verificadores PUV será la base de datos pública y actualizada que formará parte del SUV donde se encuentren registradas todas aquellas personas que realicen verificaciones en los términos establecidos por la Ley y el Reglamento de la Ley. El Instituto será el encargado de integrar y actualizar permanentemente el PUV, el cual contendrá el registro de las personas servidoras públicas especializadas y con funciones de verificación, conteniendo entre otras características, la formación profesional, su área de especialización y cualquier otro dato que pueda resultar relevante para el cumplimiento de las mismas. Artículo 42.- La Secretaría de Desarrollo Económico, establecerá los lineamientos del SCR, que contendrá la integración y procedimiento de actualización del PCR, mismos que serán actualizados anualmente y en los que se ocupará una Cédula confiable diseñada para tal efecto. Artículo 43.- Cuando la Secretaría de Desarrollo Económico en cualquier momento del proceso de actualización o de operación del SCR, en uso de sus atribuciones y facultades, detecte alguna inconsistencia y/o irregularidad que dé como resultado el incumplimiento de reglas, requisitos y procesos establecidos en el marco normativo vigente, así como la inobservancia a las regulaciones aplicables, normas técnicas, leyes, reglamentos, acuerdos, manuales y cualquier otra disposición normativa que sea aplicable, hará la solicitud al Instituto o a la Alcaldía correspondiente de acuerdo con sus facultades y competencias, para que se compruebe, mediante una visita de verificación extraordinaria. En caso de que se constate el incumplimiento por parte del Instituto o de las Alcaldías, las personas físicas o morales inscritas en el PCR, serán dadas de baja de dicho padrón y se sujetarán de nueva cuenta al Programa Anual de Verificación Ordinaria a que se refiere la Ley de Establecimientos Mercantiles vigente para la Ciudad de México; esto con independencia de las sanciones establecidas en las leyes correspondientes. Las personas físicas y morales que se encuentren en este supuesto, no podrán volver a solicitar su ingreso al PCR por un lapso de cinco años. Artículo 44.- El registro en el PCR será voluntario y partirá siempre del principio de buena fe y de la manifestación libre e informada de la persona física o moral para pertenecer al mismo, quien de manera clara expresará su voluntad, teniendo derecho en todo momento a que esta sea respetada. Dicho Registro será electrónico, gratuito y con el que se presume bajo protesta de decir verdad que los establecimientos mercantiles registrados han cumplido con todas las obligaciones sujetas a verificación inherentes a la explotación del giro mercantil de que se trate. Él registro será publicado por la Agencia Digital de Innovación Pública en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico y la Alcaldía correspondiente quienes serán responsable de su contenido. Artículo 45.- Quienes se registren al PCR, y cuenten con la documentación que ampare su funcionamiento y la legalidad de su uso de suelo, quedarán exentos de la aplicación del programa anual de verificación ordinaria y de visitas de verificación extraordinarias, excepto en los casos de que existan causas vinculadas con salud pública, medio ambiente, protección civil, seguridad pública y queja vecinal. Artículo 46.- Los establecimientos mercantiles que sean objeto de un procedimiento de Verificación Administrativa que se encuentre en trámite, no podrán inscribirse al PCR, hasta que no hayan cumplido en su cabalidad con las sanciones establecidas en la Resolución Administrativa o bien tengan una Sentencia favorable firme a su favor. Artículo 47.- Las empresas de nueva creación podrán ingresar al PCR una vez que hayan quedado debidamente constituidas y registradas en el Sistema Correspondiente, ante las Alcaldías, la Secretaría, Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México y el Sistema de Administración Tributaria. Artículo 48.- El refrendo al PCR deberá realizarse de forma bianual. Dicho trámite será en línea y de forma gratuita. Capítulo VIII De las Responsabilidades, Régimen Laboral y Bases para la Incorporación de Personal Especializado y La Adopción de Nuevas Tecnologías Artículo 49.- Para ingresar al Instituto como personal especializado en las funciones de verificación, se requiere: I. Ser ciudadano de la Ciudad de México en pleno ejercicio de sus derechos; II. No haber sido condenado por delito doloso o que merezca pena privativa de libertad; III. No haber sido destituido ni inhabilitado para el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público; IV. Acreditar estudios terminados de licenciatura, cuando menos; V. Contar con la documentación que acredite que posee los conocimientos en la especialidad de que se trate; VI. Acreditar el proceso de selección que establezca el Instituto. VII. Aprobar los exámenes de conocimientos y aptitudes que determine el Consejo General, y VIII. Los demás que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo 32 de esta ley. Artículo 50.- El personal especializado en funciones de verificación tendrá las atribuciones siguientes: I. Practicar las visitas de verificación que sean ordenadas por el Instituto o las Alcaldías; II. Rendir mensualmente un informe detallado respecto a las diligencias que haya practicado, III. Dar fe pública de los actos en los que intervenga, conforme a sus atribuciones; IV. Contar con los elementos materiales necesarios para el desempeño de sus funciones; V. Las demás que determinen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 51.- Las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 52.- Los servidores públicos a cuyo cargo estén las funciones de verificación tendrán la calidad de trabajadores de confianza. Artículo 53.- La plantilla del personal especializado en las funciones de verificación se integrará a partir de concursos de selección abiertos, conforme a los lineamientos que emita el Consejo General. Para la calificación de los concursos de selección, el Instituto podrá celebrar convenios con cámaras, asociaciones y organizaciones profesionales y gremiales, atendiendo a la especialidad de cada una de las materias en que esta ley le confiere atribuciones y facultades. Artículo 54.- El Instituto atenderá a las siguientes bases para la incorporación de personal especializado y para su permanente y obligatoria capacitación, así como para la adopción de nuevas tecnologías encaminadas a la mayor eficacia de los servicios encomendados al Instituto: I. Los servicios del personal especializado y la adopción de tecnologías novedosas tendrán por objeto hacer efectivos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, simplificación, austeridad, transparencia y racionalidad en las funciones del Instituto; II. Las funciones de verificación estará a cargo de personal especializado en las diversas materias a que se refiere esta ley; y III. El diseño y ejecución permanente de programas de formación y actualización, para lo cual podrá celebrar los convenios necesarios con instituciones académicas y órganos y dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México. Artículo 55.- Para permanecer en el Instituto como personal especializado en las funciones de verificación, se requiere de manera obligatoria que: I. Participen en los programas de formación y actualización a que sean convocados, y aprobar los procesos de evaluación y cursos respectivos, que a solicitud del Director General determine el Consejo General; II. Sometan y aprueben las evaluaciones del desempeño, que a solicitud del Director General determine el Consejo General, y III. Sometan y aprueben las evaluaciones que se realicen para comprobar la conservación de los requisitos de ingreso. Artículo 56.- El Instituto establecerá el servicio civil de carrera, bajo los principios de imparcialidad, transparencia, legalidad y profesionalismo, que permita el ingreso, permanencia y remoción del personal. Artículo 57.- Los verificadores adscritos a las Alcaldías quedaran bajo la coordinación de los Titulares de las mismas. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, quedando abrogada la Ley de Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 26 de enero de 2010. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. TERCERO.- Todos los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuanta el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, pasaran de manera íntegra al Instituto Verificador de la Ciudad de México. CUARTO.- La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, emitirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley; en ejercicio de sus atribuciones, en un periodo no mayor de 90 días naturales, a partir de la publicación de esta Ley. QUINTO.- Las referencias hechas al Reglamento de la Ley, se entenderán hechas al Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, hasta en tanto no se expida, el Reglamento del presente Ordenamiento.

Archivo Adjunto