Fecha de cierre:
16/4/19
Nombre |
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, 16, 23, 24, 27, 29, 256, 323 Y 379 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO. |
Tipo |
REFORMA |
Turnado |
Asuntos Político - Electorales |
Suscrita |
LEONOR GÓMEZ OTEGUI |
Partido |
PARTIDO DEL TRABAJO |
Fecha de Inicio |
2/4/19 |
Ley
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Nombre
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, 16, 23, 24, 27, 29, 256, 323 Y 379 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Dice
(TEXTO VIGENTE)
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Artículo 4. Para efectos de este Código se entenderá:
[…]
C) En lo que se refiere al marco conceptual:
[…]
V. Principio de paridad de género. Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales.
Las autoridades electorales y este Código garantizarán la participación igualitaria de mujeres y hombres en la vida política de la Ciudad de México, entendiéndose que para la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular en esta Ciudad se observará lo siguiente:
Todas las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por una persona titular y una suplente del mismo género.
Tanto las autoridades como los partidos políticos tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar la participación política en igualdad de oportunidades y paridad entre mujeres y hombres, así como en la integración de sus órganos directivos.
El Instituto Electoral tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, conforme a lo previsto en este Código, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
(sin correlativo)
VI. Plataforma electoral. […]
Artículo 16. […]
En los casos en que la persona suplente no asuma el cargo, la vacante será cubierta por la o el concejal de la fórmula siguiente registrada en la planilla.
[…]
Las fórmulas en la planilla estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir por lo menos a una fórmula de jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad.
[…]
Artículo 22. […]
Los Partidos Políticos podrán registrar hasta cinco fórmulas de candidatos a Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México que contiendan simultáneamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y en un mismo proceso electoral. En el supuesto de alguna de estas cinco fórmulas tenga derecho a que le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional y que tal asignación se repita por aparecer en la lista "A" y en la lista "B", será considerada en la que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista definitiva.
Artículo 23. Por cada candidato propietario para ocupar un cargo se elegirá un suplente, quien deberá ser del mismo género. Del total de fórmulas de candidaturas a Diputadas o Diputados por el principio de mayoría relativa y de candidatos a Alcaldes y Concejales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de cincuenta por ciento de un mismo género.
Las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. En cada lista se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada una de las listas. Posteriormente se intercalará la lista "A" y la "B", para crear la lista definitiva en términos del presente Código.
[…]
Artículo 24. […]
III. Lista "A": Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales 4 deberán estar integradas por jóvenes de 18 a 35 años;
[…]
Artículo 27. […]
Las vacantes de integrantes titulares del Congreso de la Ciudad de México electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el titular. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.
(sin correlativo)
Artículo 29. […]
En los casos en que la o el suplente no asuma el cargo, la vacante será cubierta por la o el concejal de la fórmula siguiente registrada en la planilla.
[…]
Artículo 256. […]
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
(sin correlativo)
(sin correlativo)
(sin correlativo)
(sin correlativo)
(sin correlativo)
Artículo 323. […]
Para el caso de candidaturas sin partido a la Jefatura de Gobierno y de titulares de Alcaldías, se presentará solicitud para registro únicamente del aspirante a candidato; y por lo que hace a las Diputaciones Locales y Concejales por el principio de mayoría relativa, la solicitud deberá ser presentada en fórmula que estará integrada por propietario y suplente del mismo género.
[…]
Artículo 379. […]
[…]
[…]
Sin correlativo
El Instituto Electoral tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
Propuesta
(TEXTO PROPUESTO EN LA INICIATIVA)
Artículo 4. Para efectos de este Código se entenderá:
[…]
C) En lo que se refiere al marco conceptual:
[…]
V. Principio de paridad de género. Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales.
Las autoridades electorales y este Código garantizarán la participación igualitaria de mujeres y hombres en la vida política de la Ciudad de México, y en caso de no ser posible, procurarán el mayor beneficio para las mujeres, entendiéndose que para la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular en esta Ciudad se observará lo siguiente:
Todas las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por una persona titular y una suplente del mismo género, salvo en aquellas fórmulas donde la candidatura propietaria sea del género masculino, en cuyo caso se permitirá que la candidatura suplente sea del género femenino.
Tanto las autoridades como los partidos políticos tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar la participación política en igualdad de oportunidades y paridad entre mujeres y hombres, así como en la integración de sus órganos directivos. En caso de conflicto, se procurará en todo momento el mayor beneficio para las mujeres.
El Instituto Electoral tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, conforme a lo previsto en este Código, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
VI. Paridad de género horizontal. Obligación que tienen los partidos políticos de postular en igualdad de porcentajes a los géneros femenino y masculino que encabezan las fórmulas de diputaciones, alcaldías o planillas para las concejalías en todos los distritos electorales de la Ciudad de México.
VII. Paridad de género vertical. Obligación que tienen los partidos políticos de postular alternadamente y en igual proporción a las candidaturas de ambos géneros en la lista de candidaturas a diputaciones por ambos principios, así como en las planillas de alcaldías y concejalías.
VIII. Paridad de género transversal. Obligación para los partidos políticos de asegurar la igualdad de circunstancias y posibilidades de postulación tanto al género femenino como masculino en los distritos que integran la Ciudad de México, en atención a la división que de ellos se haga en bloques de participación alta, media y baja.
IX. Plataforma electoral. […]
Artículo 16. […]
En los casos en que la persona suplente no asuma el cargo, la vacante será cubierta por la o el concejal de la fórmula del mismo género siguiente registrada en la planilla.
[…]
Las fórmulas en la planilla estarán integradas por personas del mismo género, con excepción de aquellas en que la candidatura propietaria sea del género masculino, en cuyo caso se permitirá que la candidatura suplente sea del género femenino, deberán integrarse de manera alternada e incluir por lo menos a una fórmula de jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad.
[…]
Artículo 22. […]
Los Partidos Políticos podrán registrar hasta cinco fórmulas de candidatos a Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México que contiendan simultáneamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y en un mismo proceso electoral. En el supuesto de alguna de estas cinco fórmulas tenga derecho a que le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional y que tal asignación se repita por aparecer en la lista "A" y en la lista "B", será considerada en la que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula del mismo género siguiente en el orden de prelación de la lista definitiva.
Artículo 23. Por cada candidato propietario para ocupar un cargo se elegirá un suplente, quien deberá ser del mismo género, con excepción de aquellos casos en que la candidatura propietaria sea del género masculino, en cuyo caso se permitirá que la candidatura suplente sea del género femenino. Del total de fórmulas de candidaturas a Diputadas o Diputados por el principio de mayoría relativa y de candidatos a Alcaldes y Concejales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de cincuenta por ciento de un mismo género.
Las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género con excepción de aquellas en que la candidatura propietaria sea del género masculino, en cuyo caso se permitirá que la candidatura suplente sea del género femenino. En cada lista se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada una de las listas. Posteriormente se intercalará la lista "A" y la "B", para crear la lista definitiva en términos del presente Código.
[…]
Artículo 24. […]
III. Lista "A": Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones: propietario y suplente del mismo género, con excepción de aquellas en que la candidatura propietaria sea del género masculino, en cuyo caso se permitirá que la candidatura suplente sea del género femenino, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales 4 deberán estar integradas por jóvenes de 18 a 35 años;
[…]
Artículo 27. […]
Las vacantes de integrantes titulares del Congreso de la Ciudad de México electos por los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el titular. Tratándose de diputaciones de representación proporcional, si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.
Tratándose de vacantes de la diputación propietaria y suplente de mayoría relativa, estas serán cubiertas acorde con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, en donde la elección extraordinaria a que se refiere dicha legislación será para efectos de elegir una diputación del mismo género de la que quedó vacante o ausente.
Artículo 29. […]
En los casos en que la o el suplente no asuma el cargo, la vacante será cubierta por la o el concejal de la fórmula del mismo género siguiente registrada en la planilla.
[…]
Artículo 256. […]
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Para tales efectos, en las candidaturas a diputaciones por ambos principios, alcaldías y concejalías, cada partido político enlistará los distritos electorales de la Ciudad de México en orden decreciente, conforme a su votación obtenida en el pasado proceso electoral ordinario en la elección que corresponda, para poder calcular el porcentaje de la votación efectiva emitida a favor del partido político en cada distrito o demarcación territorial.
En caso de que algún partido político no hubiese postulado candidaturas en alguno de los distritos electorales de la Ciudad de México o alcaldías, en el proceso electoral local anterior; el porcentaje de votación de estos distritos será de cero.
En caso de la conformación de una nueva composición geográfica electoral, que disminuya o amplíe el número de distritos electorales locales o alcaldías que integran la Ciudad de México; las autoridades electorales correspondientes realizarán los cálculos necesarios para determinar los porcentajes de votación efectiva obtenidos por cada partido político en el pasado proceso electoral, aplicados a la nueva distribución.
Una vez determinada la votación del partido político en cada distrito electoral o alcaldía, estos se enlistarán en forma decreciente, conforme al porcentaje de votación efectiva, y se conformarán tres bloques de votación, con la finalidad de identificar los distritos con porcentaje de votación alta, media y baja.
Para determinar la cantidad de distritos electorales o alcaldías que conforman cada bloque de votación, se dividirán entre tres.
En la asignación de candidaturas de cada bloque de votación, se respetará la paridad de género vertical, y se organizarán en orden sucesivo respetando la alternancia de género, a menos que se postule de manera continua candidaturas del género femenino. La primera posición de cada uno de los bloques de votación, será ocupada por el género que determine cada partido político postulante.
Artículo 323. […]
Para el caso de candidaturas sin partido a la Jefatura de Gobierno y de titulares de Alcaldías, se presentará solicitud para registro únicamente del aspirante a candidato; y por lo que hace a las Diputaciones Locales y Concejales por el principio de mayoría relativa, la solicitud deberá ser presentada en fórmula que estará integrada por propietario y suplente del mismo género, con excepción de aquellas en que la candidatura propietaria sea del género masculino, en cuyo caso se permitirá que la candidatura suplente sea del género femenino.
[…]
Artículo 379. […]
[…]
[…]
Para la observancia de los criterios de paridad de género, las coaliciones y candidaturas comunes serán consideradas como un solo partido. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.
[…]