Fecha de cierre: 22/2/19

Nombre PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍ CULOS DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE INICIATIVAS CIUDADANAS SOBRE PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO
Tipo reforma
Turnado Desarrollo e Infraestructura Urbana y Vivienda
Suscrita CIRCE CAMACHO BASTIDA
Partido PARTIDO DEL TRABAJO
Fecha de Inicio 12/2/19

Adhieren

Ley

LEY DE DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Nombre

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍ CULOS DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE INICIATIVAS CIUDADANAS SOBRE PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO

Dice

NO APLICA

Propuesta

"Artículo 34 Bis. El derecho de iniciar ante el Congreso de la Ciudad de México decretos que contengan Programas o reformas, adiciones o derogaciones a los mismos, corresponde: I. A la o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; II. A las y los diputados del Congreso de la Ciudad de México, en los términos que establezca esta Ley, y III. A las y los ciudadanos en los términos previstos en los artículos 25 apartado B y 30 de la Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 35. Las iniciativas de decreto en materia de Programas, deberán presentarse dirigidos a quien presida la Mesa Directiva del Pleno del Congreso de la Ciudad de México o, en los recesos de este, a quien presida la Junta de Coordinación Política; en un ejemplar impreso con rúbrica autógrafa, en otro escaneado en archivo electrónico, en uno adicional grabado en archivo electrónico manipulable, y cumplir con los siguientes requisitos: I. Denominación del decreto propuesto; II. Objetivo del decreto propuesto; III. Planteamiento del problema que con el decreto se pretende resolver y la solución que se propone; IV. El Programa o Programas que se propone modificar, y texto específico de los mismos; V. Razonamientos sobre la persistencia o variación de los factores económicos, ambientales, sociales, de infraestructura urbana o de riesgo, que motivaron la aprobación del Programa o Programas a modificar; y sobre la pertinencia de modificar los Programas referidos, o en su caso, sobre la pertinencia de aprobar uno nuevo; VI. Datos que motivan la iniciativa de decreto, ya sea que provengan del Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o de cualquier otra fuente de información verificable; VII. Razonamientos sobre la constitucionalidad y convencionalidad del decreto propuesto; VIII. Razonamientos sobre la congruencia del decreto propuesto, con la Ley General de Asentamientos Humanos, y con el contexto normativo, los objetivos y la estrategia de desarrollo urbano que para la zona de la ciudad de que se trate, sea manzana, corredor, área de actuación, o cualquier otro polígono específicamente delimitado, establezca tanto el Programa al que se refiera la iniciativa, como el Programa de jerarquía superior inmediata. Los razonamientos de la congruencia con el contexto normativo, deberán incluir a las normas de uso del suelo, porcentaje de área libre, niveles de construcción, densidad constructiva y superficie máxima de construcción; IX. Texto normativo propuesto, el cual deberá reunir los siguientes requisitos: a). Deberá redactarse con lenguaje definido, preciso, consistente, sencillo, claro, adecuado y proporcional a los objetivos que se proponen, y en general, de conformidad con las reglas de la técnica legislativa; b) Deberá incluir artículos transitorios, y c). En ningún caso tendrá por objeto abrogar uno o más Programas sin proponer simultáneamente un texto normativo que lo sustituya; X. Los nombres, claves de elector y firmas de las y los ciudadanos que conforman la lista nominal electoral, en los porcentajes establecidos en los artículos 25 apartado B y 30 de la Constitución Política de la Ciudad de México; XI. La designación de un representante de las y los ciudadanos que presentan la iniciativa de decreto; y XII. Si la iniciativa contuviere planos o cualquier otro documento gráfico, los mismos deberán ser claros y legibles, tanto en su versión impresa como en las electrónicas. Artículo 36. En la elaboración de las iniciativas de decreto de Programas que presente la Jefatura de Gobierno ante el Congreso de la Ciudad de México, participarán las personas titulares de las Alcaldías en lo que corresponda a sus respectivas demarcaciones territoriales. … Artículo 38. Las iniciativas de decreto que en materia de Programas se presenten al Congreso de la Ciudad de México, serán turnadas, para su análisis y dictamen, a la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana y Vivienda, por quien presida la Mesa Directiva del Pleno o, en los recesos de este, por quien presida la Junta de Coordinación Política. Artículo 39. Las iniciativas de decreto deberán presentarse directamente al Congreso de la Ciudad de México, en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando las iniciativas las presente la persona titular de la Jefatura de Gobierno; II. Cuando se trate de iniciativas ciudadanas, o cuando las iniciativas las presenten las y los diputados locales, en materia de reformas, adiciones o derogación de disposiciones de un Programa; III. Cuando se trate de iniciativas ciudadanas, o cuando las iniciativas las presenten las y los diputados locales, y las iniciativas versen sobre el texto íntegro de un Programa, siempre que habiendo solicitado su autor a la Secretaría la elaboración de la iniciativa de decreto correspondiente, la Secretaría haya omitido cumplir, o no haya cumplido en tiempo y forma, con alguna de las etapas previstas para tal efecto en el artículo 41 de esta Ley, aunque eventualmente la cumpla de manera extemporánea. Artículo 40. Sólo la persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá presentar ante el Congreso de la Ciudad de México iniciativas de decreto que versen sobre el texto íntegro de un Programa, a menos que una o un diputado local o el porcentaje de ciudadanos establecido en los artículos 25 apartado B y 30 de la Constitución Política de la Ciudad de México hayan solicitado a la Secretaría la elaboración de una iniciativa, y la Secretaría, a su vez, haya omitido cumplir, o no haya cumplido en tiempo y forma, con alguna de las etapas del procedimiento previsto para tal efecto en el artículo 41 de esta Ley, aunque eventualmente la cumpla de manera extemporánea, en cuyo caso el solicitante podrá elaborar y presentar directamente su iniciativa de decreto ante el Congreso. Artículo 41. La elaboración de una iniciativa de decreto que verse sobre el texto íntegro de un Programa, se sujetará al siguiente procedimiento: I. Cuando la Secretaría determine de oficio la necesidad de elaborar un Programa, publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México un aviso para informar el inicio de su elaboración; II. Las solicitudes que para elaborar un Programa presente una o un diputado local o las y los ciudadanos, deberán reunir los requisitos que para las Iniciativas de Decreto establece el artículo 35 de esta Ley, salvo su denominación que será la de “solicitud de iniciativa de decreto de Programa de Desarrollo Urbano”, especificándose el Programa de que se trate, y su destinatario, que será el Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda; III. Cuando la Secretaría reciba de una o un diputado local o las y los ciudadanos, una solicitud para elaborar un Programa, revisará que cumpla con los requisitos que establece el artículo 35 de esta Ley. Si cumpliere con ellos, admitirá a trámite la solicitud; en caso contrario, podrá desecharla de plano; IV. Si la Secretaría admitiere a trámite la solicitud de una o un diputado local o las y los ciudadanos, publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México un aviso para informar el inicio de la elaboración del Programa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud; V. En un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del aviso para informar el inicio de la elaboración del Programa, la Secretaría elaborará un proyecto de Programa con el auxilio de tantos talleres de participación ciudadana como sean necesarios para producir un documento razonablemente divulgado y consensuado. Cuando se trate de una solicitud presentada por una o un diputado local o las y los ciudadanos para elaborar un Programa, la Secretaría presentará la solicitud a los talleres de participación ciudadana, sin necesidad de elaborar un proyecto de Programa adicional; VI. En un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría remitirá el proyecto de Programa a la o el Alcalde competente por territorio, para que emita su opinión; VII. En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo señalado en la fracción anterior, la o el Alcalde deberá remitir a la Secretaría, por escrito, su opinión sobre el proyecto de Programa; VIII. En un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en la fracción anterior, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México un aviso para informar el inicio de una consulta pública, el número de audiencias que se llevarán a cabo, el lugar, las fechas y la hora de inicio de cada una de ellas. A las audiencias podrá asistir cualquier persona, siempre que se identifique con credencial para votar y entregue copia simple de ella al personal de control de acceso a las mismas. La consulta pública no podrá tener una duración menor de treinta ni mayor a sesenta días hábiles; IX. Si la o el Alcalde remitiera en tiempo a la Secretaría su opinión sobre el proyecto de Programa, la Secretaría la integrará al proyecto referido si lo estimara procedente, y en caso contrario, le notificará por escrito a la o el Alcalde, una respuesta que contenga las razones por las cuales no estimó procedente su integración, notificación que deberá practicarse en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la opinión respectiva; X. Si la o el Alcalde no remitiera en tiempo a la Secretaría su opinión sobre el proyecto de Programa, se presumirá que lo ha aceptado en sus términos, sin perjuicio de que la Secretaría reciba, y acuse de recibida, la opinión presentada de manera extemporánea; XI. La o el titular de la Secretaría presidirá todas y cada una de las audiencias que conformen la consulta pública, y su ausencia sólo podrá suplirla una o un servidor público de la misma Secretaría, con rango de Subsecretario, Coordinador General o Director General; XII. La Secretaría deberá convocar a las audiencias de la consulta pública, por escrito, a las demás Dependencias, Órganos y Entidades de la Administración Pública Local cuyas competencias se relacionen con las materias abordadas en el proyecto de Programa; a los integrantes de los Comités Ciudadanos, Consejos del Pueblo, Consejos Ciudadanos, y a las y los Concejales de las Alcaldías que resulten competentes por territorio; a las instituciones de educación superior que impartan posgrados en materia de urbanismo, medio ambiente, sociología, derecho y disciplinas afines, así como a especialistas en las materias señaladas; XIII. Por cada audiencia de la consulta pública, la Secretaría elaborará una memoria que deberá contener las ponencias de cada participante. En una de las memorias deberá incluirse también la opinión que la o el Alcalde remita a la Secretaría, sea en tiempo o extemporáneamente, así como la respuesta y la constancia de notificación de la misma que la Secretaría realice, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IX de este artículo; XIV. En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la última audiencia de la consulta pública, la Secretaría replanteará el proyecto de Programa con base en la información producida en las audiencias, y lo remitirá la persona titular de la Jefatura de Gobierno, acompañado de las memorias de la consulta pública, para la elaboración de la iniciativa de decreto correspondiente; XV. En un plazo máximo de veinte días hábiles, la o el Jefe de Gobierno deberá presentar ante el Congreso de la Ciudad de México la iniciativa de decreto que contenga el texto íntegro del Programa, acompañada de las memorias de la consulta pública; XVI. Toda la información que se produzca en el curso del procedimiento previsto en el presente artículo, será pública, por lo cual la Secretaría la difundirá en su página electrónica, sin perjuicio de expedir, a quien las solicite, copias simples o certificadas de los documentos que obren en sus archivos, y XVII. Recibida que sea por el Congreso de la Ciudad de México la iniciativa de decreto del titular de la Jefatura de Gobierno, acompañada de las memorias de la consulta pública, a quien presida la Mesa Directiva del Pleno, o la Junta de Coordinación Política, en los recesos de aquel, la turnará a la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana y Vivienda, para su análisis y dictamen. Artículo 42. Una vez turnada a la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana y Vivienda una iniciativa de decreto, sea que verse sobre reformas, adiciones o derogación de disposiciones de un Programa, o sobre el texto íntegro del mismo, se observará el siguiente procedimiento: I. El Presidente de la Comisión tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la iniciativa, para remitir al Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, copia simple de la iniciativa, salvo que ésta la hubiere presentado el mismo Presidente del Consejo, en cuyo caso se omitirá el pre-dictamen y el Presidente de la Comisión ejercerá las facultades previstas en las fracciones II a IX y XVI del presente artículo; II. El Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la iniciativa, para remitir una copia simple de ella, y solicitar su opinión: a) A la o el Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda; b) A la o el Secretario del Medio Ambiente; c) A la o el Director General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México; d) A la o el Secretario de Obras y Servicios; e) A la o el Secretario de Movilidad; f) Al la o el Secretario de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil; g) Al o el Alcalde competente por territorio; i) A la o el Procurador Ambiental y del Ordenamiento Territorial; j) A la o el coordinador interno del Comité Ciudadano competente por territorio; k) A la o el coordinador del Consejo del Pueblo, competente por territorio, de ser el caso; l) A la o el coordinador del Consejo Ciudadano, competente por territorio, de ser el caso, y m) A las y los Concejales de las Alcaldías que resulten competentes por territorio. Tratándose de iniciativas de decreto que versen sobre el texto íntegro de un Programa, el Consejo Consultivo procederá de conformidad con la presente fracción, cuando las iniciativas sean presentadas por la o el Jefe de Gobierno sin que las memorias de la consulta pública anexas contengan las opiniones de las personas señaladas en los incisos de esta fracción, o cuando conteniéndolas, las opiniones no sean en sentido favorable o desfavorable, o no se encuentren razonadas exhaustivamente con base en los conocimientos y normas de su competencia; III. Dentro del mismo plazo previsto en la fracción II del presente artículo, el Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, deberá: a) Solicitar la difusión de la iniciativa de decreto, en la Gaceta Parlamentaria, y b) Solicitar a la o el Jefe de Gobierno, por conducto de quien presida la Mesa Directiva del Pleno del Congreso de la Ciudad de México, o la Junta de Coordinación Política, en los recesos de aquél; la publicación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, de un aviso que deberá contener: 1) La mención de que en el Congreso de la Ciudad de México se ha presentado una iniciativa de decreto; 2) La fecha de presentación de la iniciativa; 3) El nombre completo del autor o autores de la iniciativa, y el carácter con el que se ostentaron al presentarla; 4) La mención del Programa o Programas a modificar; 5) La mención de que la iniciativa se encuentra difundida en la Gaceta Parlamentaria, y 6) La mención del derecho que tiene todo habitante de la ciudad, a formular observaciones a la iniciativa y a dirigirlas a quien presida del Consejo, dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del aviso; IV. Las personas señaladas en la fracción II del presente artículo, deberán emitir sus opiniones sobre la iniciativa, y remitirlas a quien presida el Consejo dentro del plazo al que se refiere la fracción III, inciso b), sub-inciso 6), de este artículo, sin perjuicio de difundirlas también en sus respectivas páginas electrónicas, si las tuvieren; V. Las opiniones que sobre las iniciativas de decreto de Programas presenten las personas señaladas en la fracción II del presente artículo, deberán contener rúbricas autógrafas. Las que no las contengan o contengan rúbricas en facsímil, se tendrán por no presentadas. Las opiniones que sean presentadas por terceros a nombre de las personas señaladas en la fracción II del presente artículo, se tendrán por no presentadas, aunque tengan facultad legal para suplirlos en sus ausencias; VI. Los servidores públicos señalados en la fracción II del presente artículo, deberán emitir sus opiniones en sentido favorable o desfavorable, razonándolas exhaustivamente con base en los conocimientos y normas de su competencia. Quedan prohibidas las abstenciones de opinión y las opiniones condicionadas. Quienes se abstengan de emitir su opinión o la emitan condicionada, serán sujetos de responsabilidad administrativa por no cumplir con la máxima diligencia el servicio encomendado, y por omitir actos de derecho público causando con ello deficiencia en el servicio encomendado; VII. Tanto la o el Presidente del Consejo como la o el Secretario Técnico de la Comisión dictaminadora, iniciarán la elaboración de los proyectos de pre-dictamen y dictamen respectivos, el mismo día en que reciban la iniciativa, independientemente de los plazos previstos en las fracciones I, II, III y IV, del presente artículo; VIII. La o el Presidente del Consejo deberá concluir la elaboración del proyecto de pre-dictamen, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al del vencimiento del diverso referido en la fracción IV de este artículo, hubiere o no recibido opiniones de las personas con derecho a formularlas; IX. Si alguna persona hubiere presentado opiniones sobre la iniciativa, quien presida el Consejo deberá incluir, en su proyecto de pre- dictamen, una respuesta fundada y motivada para cada una de ellas, a condición de que las opiniones se hubieren presentado antes del vencimiento del plazo al que se refiere la fracción IV del presente artículo; X. La o el Presidente del Consejo tendrá un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al del vencimiento del diverso de cinco días señalado en la fracción VIII de este artículo, para convocar a sesión de Consejo Consultivo en la que deberá discutirse y votarse el pre-dictamen; XI. Entre la convocatoria a la que se refiere la fracción anterior, y la sesión respectiva del Consejo Consultivo, deberán mediar por lo menos cinco días hábiles, y la convocatoria deberá ir acompañada del proyecto de pre-dictamen y de un expediente técnico integrado por las opiniones que, en su caso, hubiere recibido quien presida el Consejo hasta antes del vencimiento del plazo al que se refiere la fracción IV de este artículo; XII. La o el Presidente del Consejo tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha de la sesión del Consejo Consultivo, para remitirle a la o el Presidente de la Comisión dictaminadora el pre-dictamen aprobado y el expediente técnico respectivo, sin perjuicio de ser difundidos en la página electrónica del Consejo. Las opiniones que sobre la iniciativa reciba extemporáneamente la o el Presidente del Consejo, las seguirá remitiendo al a quien presida la Comisión dictaminadora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, sin perjuicio de ser difundidas también en la página electrónica del Consejo; XIII. La o el Secretario Técnico de la Comisión dictaminadora deberá concluir la elaboración del proyecto de dictamen, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del pre-dictamen, hubiere o no recibido opiniones extemporáneas; XIV. En ningún caso las opiniones formuladas sobre las iniciativas de decreto, vincularán el sentido del pre-dictamen del Consejo, ni el del dictamen de la Comisión, ni el del acuerdo o decreto del Pleno del Congreso de la Ciudad de México; XV. Cuando una autoridad jurisdiccional requiera el cumplimiento de un mandamiento o ejecutoria relativos a iniciativas de decreto en materia de Programas, el Congreso de la Ciudad de México atenderá estrictamente a los términos de los puntos resolutivos correspondientes, para lo cual el Consejo Consultivo, la Comisión dictaminadora y el Pleno del Congreso, se auxiliarán de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este último. Cuando el mandamiento jurisdiccional invada la competencia que las leyes le otorgan al Congreso de la Ciudad de México, éste deberá impugnarlo, a través de los medios de defensa establecidos; XVI. La o el Presidente de la Comisión dictaminadora tendrá un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al del vencimiento del diverso de cinco días señalado en la fracción XIII de este artículo, para convocar a reunión de trabajo de la Comisión, en la que deberá discutirse y votarse el dictamen; XVII. Entre la convocatoria a la que se refiere la fracción anterior, y la reunión de trabajo de la Comisión dictaminadora, deberán mediar por lo menos cinco días hábiles, y la convocatoria deberá ir acompañada del proyecto de dictamen, del pre-dictamen del Consejo Consultivo y de su expediente técnico, así como de las opiniones extemporáneas remitidas, en su caso, por quien presida el Consejo; XVIII. La o el Presidente de la Comisión dictaminadora, tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha de la reunión de trabajo de la Comisión, para remitirle a quien presida la Mesa Directiva del Pleno del Congreso de la Ciudad de México, el dictamen aprobado por la Comisión. Los originales del expediente técnico, así como de las opiniones extemporáneas que, en su caso, hubiere remitido el Presidente del Consejo Consultivo, deberán conservarse en el archivo de la Comisión dictaminadora; XIX. El Pleno del Congreso de la Ciudad de México deberá discutir y votar el dictamen de la Comisión, en los términos que establezca su normatividad interna; XX. SE DEROGA; XXI. Cuando el Pleno del Congreso de la Ciudad de México apruebe un decreto en materia de Programas, quien presida y una o un Secretario de la Mesa Directiva del Pleno, remitirán al titular de la Jefatura de Gobierno, para su respectiva promulgación y publicación, el decreto aprobado, sin perjuicio de observar las demás formalidades previstas en la normatividad interna del Congreso de la Ciudad de México para toda clase de decretos, y XXII. Los decretos que en materia de Programas sean aprobados por el Pleno del Congreso de la Ciudad de México, surtirán sus efectos en la fecha que dispongan los artículos transitorios de los mismos, con tal de que su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México sea anterior, sin necesidad de que tales decretos sean inscritos en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, ni en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Artículo 42 Bis. Cuando el Congreso de la Ciudad de México reciba una iniciativa de decreto que verse sobre el texto íntegro de un Programa, presentada por un diputado local o por el porcentaje de ciudadanos a que se refieren los artículos 25 apartado B y 30 de la Constitución Política de la Ciudad de México, ante la omisión de la Secretaría de dar curso a su solicitud en los términos del artículo 41 de esta Ley; se observarán las siguientes reglas, sin perjuicio de observar las disposiciones del artículo 42 de esta Ley: I. La o el Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, o la o el Presidente de la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana y Vivienda, en caso de que la iniciativa se presente por la o el Presidente del Consejo, incluirá en el aviso al que se refiere el artículo 42, fracción III, inciso b), de esta Ley, una convocatoria de inicio de consulta pública, en la cual se indicará el número de audiencias que se llevarán a cabo, el lugar, las fechas y la hora de inicio de cada una de ellas, así como los requisitos para participar en ellas; II. La consulta pública deberá integrarse por al menos tres audiencias que deberán celebrarse en fechas consecutivas dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la convocatoria respectiva; III. Cada audiencia podrá durar hasta seis horas interrumpidas por tres recesos, correspondiendo al Presidente del Consejo, determinarlo en cada caso. Las audiencias podrán videograbarse y transmitirse en vivo por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de que la o el Coordinador de Servicios Parlamentarios del Congreso ordene los servicios de estenografía, grabación y sonido respectivos; IV. A las audiencias públicas podrá asistir cualquier persona que se identifique con credencial para votar, pero necesariamente lo hará el autor de la iniciativa; V. La o el Presidente del Consejo, o de la Comisión, en su caso, dirigirá cada audiencia pública, fijará los temas a debatir, conducirá las discusiones y moderará la intervención de los participantes; VI. En la primera audiencia el autor de la iniciativa hará una exposición sintética de la misma; acto seguido, la o el Presidente del Consejo, o de la Comisión, en su caso, solicitará a los asistentes el planteamiento de objeciones a textos concretos de la iniciativa, y con base en ellos fijará los temas a debatir; posteriormente, hará una lista de los asistentes que soliciten el uso de la palabra, alternando la participación de quienes estén a favor y en contra de cada tema a debatir; por cada tema a debatir se hará una sola ronda en la que podrán intervenir hasta diez asistentes durante cinco minutos cada uno, y el autor de la iniciativa durante dos minutos para réplica de cada intervención, y VII. La segunda y ulteriores audiencias, se destinarán a continuar el debate iniciado en la primera. Artículo 42 Ter. En el procedimiento al que se refiere el artículo 42 de esta Ley, se observarán también las siguientes reglas: I. El Consejo Consultivo pre-dictaminará, la Comisión dictaminará, y el Pleno del Congreso de la Ciudad de México aprobará, el desechamiento de plano de las iniciativas que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que no contengan el nombre de su autor o autores; b) Que no contengan rúbrica autógrafa de su autor o autores; c) Que no contengan el lugar o la fecha de su presentación; d) Que no hayan sido presentadas con un ejemplar en archivo electrónico manipulable; e) Que no indiquen el Programa o Programas específicos que propongan modificar; f) Que no indiquen el texto normativo específico del Programa o Programas que propongan modificar; g) Que su texto normativo no incluya artículos transitorios; h) Que su texto normativo tenga por objeto abrogar uno o más Programas sin proponer simultáneamente un texto normativo que lo sustituya; i) Que su texto normativo no sea congruente con la Ley General de Asentamientos Humanos, o con el contexto normativo, los objetivos o la estrategia de desarrollo urbano que para la zona de la ciudad de que se trate, sea manzana, corredor, área de actuación, o cualquier otro polígono específicamente delimitado, establezca tanto el Programa al que se refiera la iniciativa, como el Programa de jerarquía superior inmediata. La falta de congruencia con el contexto normativo, deberá deducirse de confrontar la iniciativa de decreto presentada, con las normas de uso del suelo, porcentaje de área libre, niveles de construcción, densidad constructiva y superficie máxima de construcción vigentes; j) Que sus planos o cualquier otro documento gráfico que contenga, cuando lo contenga, sean ilegibles; k) Tratándose de iniciativas ciudadanas, que no contengan los nombres, claves de elector y rúbricas del porcentaje de ciudadanos requeridos para presentar las iniciativas ciudadanas en términos de lo establecido en los artículos 25 apartado B y 30 de la Constitución Política de la Ciudad de México; l) Que propongan urbanizar en suelo de conservación, en áreas verdes, en espacios abiertos, o en bienes del dominio público de uso común, de la ciudad, y m) Respecto de las cuales medie opinión técnica negativa o desfavorable del Consejo Ciudadano Delegacional competente, de la Secretaría del Medio Ambiente, del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, de la Secretaría de Movilidad, de la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil o de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, indistintamente, y II. Las sesiones del Consejo Consultivo, las reuniones de trabajo de la Comisión dictaminadora, y las sesiones del Pleno del Congreso de la Ciudad de México, serán siempre públicas, y podrán videograbarse y transmitirse en vivo por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de que el Coordinador de Servicios Parlamentarios del Congreso de la Ciudad de México ordene los servicios de estenografía, grabación y sonido respectivos. Cualquier persona podrá denunciar ante la Contraloría General del Congreso de la Ciudad de México, o en su caso, ante la Contraloría General de la Ciudad de México, cualquier hecho que pueda constituir responsabilidad administrativa con motivo de la substanciación de los procedimientos previstos en los artículos 41, 42, 42 Bis y 42 Ter, de esta Ley. "

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