Fecha de cierre:
4/4/19
Nombre |
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 23, 375, 450, 456 BIS, 464, 466, 475 BIS, 486, Y 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
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Tipo |
REFORMA |
Turnado |
Administración y Procuración de Justicia |
Suscrita |
MIGUEL ÁNGEL SALAZAR MARTÍNEZ |
Partido |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
Fecha de Inicio |
21/3/19 |
Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Nombre
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 23, 375, 450, 456 BIS, 464, 466, 475 BIS, 486, Y 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Dice
VIGENTE
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo Familiar le nombrará especialmente para el caso.
Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:
(…)
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
(…).
Artículo 456 Bis. - Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los ascendientes del Pupilo o así lo determine el juicio de interdicción y que la persona sujeta a Tutela carezca de bienes.
Cuando la Tutela se decida por medio de Juicio del Interdicción, se presentará, por parte de la persona moral, informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido, ante el Juez, el cual se hará de forma individualizada por cada persona. De igual forma se presentará informe en los casos de Tutela Testamentaria o dativa a los ascendientes del Pupilo.
Artículo 464. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz continuará bajo la misma tutela o podrá sujetarse a una nueva, en ambos casos, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador en funciones.
Artículo 466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450 durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes.
El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Artículo 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la fracción II del artículo 450 de este Có digo, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela.
Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental.
Artículo 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tutela de una persona a que se refiere el artículo 450, fracción II, de este Código, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren realizadas en testamentos anteriores. Dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:
(…)
Artículo 486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge.
Artículo 546.- El tutor está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un informe sobre el desarrollo de la persona sujeta a su tutela.
Para el caso del tutor de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, además, está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador.
En todo caso, el Juez de lo Familiar se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, tomando todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Aún cuando no se rindan las cuentas a las que se refiere el capítulo XI de este título, será obligatoria la presentación del informe y de los certificados médicos en los términos señalados por este artículo.
Propuesta
INICIATIVA
Artículo 23.- La minoría de edad, es restricción a la capacidad de ejercicio que no significa menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia, y podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
En el caso de las personas con discapacidad, deberá ponderarse en el caso concreto:
a) La voluntad de la persona con discapacidad para la toma de decisiones en lo relativo a su vida, siempre que ésta pueda ser manifestada por medio alguno.
b) Reconocer y respetar la capacidad jurídica que tienen todas las personas con discapacidad.
c) Antes de designar un representante por parte del Estado, se deberá considerar la voluntad de la persona con discapacidad, para la designación de una persona de su confianza, para que, con pleno respeto a su voluntad y preferencias personales, le auxilie con las tareas que, caso por caso, no pueda realizar.
Para las personas que por el tipo de discapacidad físico, sensorial, emocional, intelectual, psicosocial y/o cognitiva, se encuentren totalmente impedidos para tomar decisiones, los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor, ni el que esté en estado de interdicción, sin haber tomado en consideración su voluntad, o bien, cuando por el tipo de discapacidad, se encuentre totalmente impedido para tomar decisiones y manifestar su voluntad, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo Familiar le nombrará especialmente para el caso.
Artículo 450. Tienen incapacidad natural:
(…)
II. Se deroga.
(…)
Artículo 456 Bis. - Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las personas con algún tipo de discapacidad, físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de la persona dispacitada, los ascendientes del Pupilo o así lo determine el juicio de interdicción, siempre que por el tipo de discapacidad físico, sensorial, emocional, intelectual, psicosocial y/o cognitiva, se encuentren totalmente impedidos para tomar decisiones, y que la persona sujeta a Tutela carezca de bienes.
Cuando la Tutela se decida por medio de Juicio del Interdicción, se presentará, por parte de la persona moral, informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido, ante el Juez, el cual se hará de forma individualizada por cada persona. De igual forma se presentará informe en los casos de Tutela Testamentaria o dativa a los ascendientes del Pupilo.
Artículo 464. El menor de edad con algún tipo de discapacidad, físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz continuará bajo la misma tutela o podrá sujetarse a una nueva, en ambos casos, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona con discapacidad, siempre que pueda manifestar su voluntad por cualquier medio, el tutor y el curador en funciones.
Artículo 466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos de las personas con algún tipo de discapacidad, físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes.
El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
En los casos comprendidos en el presente artículo, se realizarán de conformidad con el contenido, salvo los casos en los que la persona con discapacidad, manifiesta su inconformidad por cualquier medio, en cuyo caso, deberá ser oído por el Juez, para poder determinar lo procedente.
Artículo 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción, con algún tipo de discapacidad, físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela, siempre que la persona con discapacidad, no pueda manifestar por ningún medio su voluntad, ni tomar decisiones, en caso contrario, deberá ser oído para el nombramiento del tutor testamentario.
Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental.
Artículo 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tutela de una persona personas con algún tipo de discapacidad, físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren realizadas en testamentos anteriores. Dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:
(…)
Artículo 486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge.
Sin dejar de respetar las reglas contenidas en el artículo 23 de este Código, para el caso de que exista manifestación de voluntad de la persona con discapacidad en contrario, en cuyo caso, deberá ser oído por el Juez para poder resolver la petición.
Artículo 546.- El Juez de lo Familiar está obligado a solicitar, en el mes de enero de cada año, los siguientes informes:
a) Informe del Tutor sobre el desarrollo de la persona sujeta a tutela.
b) Informe y certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado de la persona con discapacidad, nombrados por institución de salud pública, a petición del propio Juez.
En todos los casos, el Juez de lo Familiar deberá cerciorarse, a través de entrevista o visita de la persona con discapacidad del estado que guarda éste, tomando todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Aun cuando no se rindan las cuentas a las que se refiere el capítulo XI de este título, será obligatoria la presentación de la persona con discapacidad, de los informes y de los certificados médicos en los términos señalados por este artículo.