Fecha de cierre:
22/2/19
Nombre |
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL |
Tipo |
modificacion |
Turnado |
Administración y Procuración de Justicia |
Suscrita |
NAZARIO NORBERTO SÁNCHEZ |
Partido |
PARTIDO MORENA |
Fecha de Inicio |
12/2/19 |
Ley
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Nombre
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Dice
"ARTÍCULO 164. Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo; II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, o se ostente como tal sin serlo; III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo; IV. Que se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los autores; V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad; VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o VII. Que se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 130 de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso para la imposición de sanciones.
Si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo anterior, las penas serán de una quinta parte."
Propuesta
"ARTÍCULO 164. Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo;
II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, o se ostente como tal sin serlo;
III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;
IV. Que se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los autores;
V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad;
VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o
VII. Que se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 130 de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso para la imposición de sanciones.
Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una mitad si en la privación de libertad concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Que se realice en las instalaciones destinadas al transporte público o en las inmediaciones de tales instalaciones.
2) Que el sujeto activo aduzca durante la comisión del ilícito, sin ser cierto, ser compañero afectivo, amigo o tener cualquier tipo de relación con la víctima.
Si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo anterior, las penas serán de una quinta parte."