Fecha de cierre: 29/3/19

Nombre CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS, ASÍ COMO EL TÍTULO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL
Tipo REFORMA
Turnado Administración Pública Local
Suscrita JORGE TRIANA TENA
Partido PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Fecha de Inicio 14/3/19

Adhieren

  • N/A

Ley

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL

Nombre

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS, ASÍ COMO EL TÍTULO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL

Dice

TEXTO VIGENTE LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto normar la responsabilidad patrimonial del Gobierno del Distrito Federal, fijar las bases, límites y procedimiento para reconocer el derecho a la indemnización a las personas que sufran un daño en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Distrito Federal. La responsabilidad patrimonial a cargo del Gobierno del Distrito Federal es objetiva y directa y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. Artículo 2.- Esta Ley es aplicable a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, entidades, dependencias, órganos político administrativos, órganos desconcentrados, órganos autónomos y a los actos materialmente administrativos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Tribunal Electoral del Distrito Federal. Todos los entes públicos en su respectivo portal de Internet deberán informar del derecho que otorga a los particulares esta Ley para ser indemnizados en caso de ser afectados en sus bienes o derechos, a consecuencia de la actividad administrativa irregular de cualquiera de los entes públicos señalados en el párrafo anterior. Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Actividad administrativa irregular: aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, siempre que se sea consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad o servicios públicos, que no se haya cumplido con los estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio público de que se trate y que exista la relación causa efecto entre el daño ocasionado y la acción administrativa irregular imputable a los entes públicos; II. Órganos autónomos: La Comisión de Derechos Humanos, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Electoral, el Tribunal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Instituto de Acceso a la Información Pública, todos del Distrito Federal; III. Órganos locales de gobierno: La Asamblea Legislativa, la Jefatura de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia, todos del Distrito Federal; IV. Entes Públicos: Los órganos locales de gobierno, los órganos autónomos, las dependencias, los órganos políticoadministrativos, los órganos desconcentrados y las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; V. Reparación: Es la que comprende daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral; VI. Daño emergente: Es la pérdida o menoscabo en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos; VII. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal; VIII. Lucro cesante: Es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido, de no haber ocurrido el daño producido por la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos; IX. Indemnización: Es la reparación que en dinero o en especie hacen los Entes Públicos, por la lesión a la esfera jurídica patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular; X. Daño patrimonial: Los daños que se generan a los bienes o derechos de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular y que se traduce daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral; XI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, y XII. Código Fiscal: Código Fiscal del Distrito Federal; XIII. Modulo de Responsabilidad Patrimonial: Es aquel que establecerán los entes públicos con la finalidad de otorgar atención, información y resolver las dudas respecto al procedimiento de responsabilidad patrimonial, requisitos para la presentación de la reclamación del daño patrimonial, autoridades competentes para conocer del recurso y del contenido general de la presente Ley. Artículo 4.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar por parte de los Entes Públicos de acuerdo a esta ley, los casos de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, los que sean consecuencia de que el afectado directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción, denotando su mala fe permitiendo la actividad irregular de los mismos por parte de los Entes Públicos y los demás casos previstos por las demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LA PREVISIÓN PRESUPUESTAL Artículo 6.- La Jefatura de Gobierno, a través de la Secretaría, propondrá a la Asamblea Legislativa el monto de la partida presupuestal que deberá destinarse expresamente para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial de las dependencias, entidades de la administración pública y órganos políticos administrativos. Los demás órganos locales de gobierno, así como los órganos autónomos deberán prever en sus respectivos presupuestos lo anterior, conforme a las disposiciones del Código Fiscal. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. CAPÍTULO II DE LA PREVISIÓN PRESUPUESTAL Artículo 7.- El monto que se fije en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal destinado al concepto de responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general antes prevista. Artículo 8.- Los aspectos de responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos que tengan relación con el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, se regirán conforme a las disposiciones conducentes del Código Fiscal. Artículo 10.- Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en términos de esta ley y el Código Fiscal. Artículo 12.- A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; el Código Fiscal; el Código Civil para el Distrito Federal y los principios generales del Derecho. CAPÍTULO III DE LAS INDEMNIZACIONES Artículo 13.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional de acuerdo a las modalidades que establece esta ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público. Artículo 14.- En los casos en que la autoridad administrativa o la jurisdiccional determinen con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la actuación de los Entes Públicos causantes del daño reclamado, hubiese sido irregular de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad administrativa de que se trate; o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral. Las indemnizaciones comprenderán el pago del daño emergente, lucro cesante o perjuicio, resarcimiento por daño personal y moral, según los resultados de la actividad administrativa irregular y el daño producido a los bienes o derechos del particular. Cuando quien condene al pago de la indemnización sea la Contraloría General, ésta podrá emitir una recomendación al ente público responsable y dará vista a la Contraloría Interna respectiva para que en el ámbito de sus atribuciones de seguimiento a dicha recomendación. Artículo 16.- Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: I. En el caso de daños emergentes, lucro cesante, daños personales o muerte, la autoridad administrativa o jurisdiccional según sea el caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo al daño causado al bien o derecho del particular afectado, y II. En caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil para el Distrito Federal, tomando igualmente en consideración la magnitud del daño. La indemnización por daño moral que el Ente Público esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 10,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, por cada reclamante afectado. Para el cálculo de los montos de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, las autoridades tomarán también en cuenta el nivel de ingreso familiar del afectado, en caso de muerte. Artículo 20.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por el ente responsable, ante la Secretaría, misma que deberá llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial que será de consulta pública. La Secretaría o el ente público responsable según corresponda deberá realizar el pago de las indemnizaciones en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la fecha de emisión de las resoluciones o sentencias firmes, y solo que existan razones justificadas previa opinión de la Contraloría General, podrá ampliarse por 15 días hábiles más por una sola vez, sin que ello implique la generación de interés o cargo adicional alguno. Para el pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, se crea el Fondo para el Pago de la Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial de los entes públicos. La Asamblea Legislativa determinará el monto que se asignará al fondo a través del Decreto de Presupuesto de Egresos correspondiente, a propuesta del Jefe de Gobierno que se incluirá en el proyecto respectivo y cuya asignación no podrá ser menor al 0.4% de los ingresos propios del Gobierno del Distrito Federal. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por la Secretaría. Artículo 21.- La Contraloría llevará un “Registro de Estatus del Procedimiento de Reclamación y de Condenas Indemnizatorias” en el cual serán registradas las resoluciones o sentencias definitivas por medio de las cuales se condene a las dependencias, órganos desconcentrados, entidades de la administración pública del Distrito Federal y a los órganos político-administrativos del Distrito Federal al pago de indemnización generada por responsabilidad patrimonial. Los entes públicos contaran con un registro en su portal de Internet que contendrá el estatus del procedimiento de reclamación iniciados por el reclamante a efecto de que éste pueda consultarlo en cualquier momento. Asimismo deberán de informar a la Contraloría, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la emisión de la resolución, respecto de las condenas de indemnización bajo su responsabilidad. La Secretaría, deberá de remitir a la Contraloría, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los pagos de indemnización que se hayan hecho a los particulares, los cuales deberán ser incluidos en el Registro. Los órganos autónomos, deberán llevar registros propios a efecto de implementar mecanismos que prevengan lesiones patrimoniales en la esfera jurídica de los particulares. En cualquier caso, los Registros previstos por el presente artículo deberán ser publicados en los respectivos portales de Internet de los entes públicos obligados. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO Artículo 22.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán por reclamación de la parte interesada. La parte interesada deberá describir puntualmente los hechos causantes de la lesión patrimonial producida y señalar la cuantía de la indemnización pretendida. La autoridad que conozca del recurso de reclamación de daño patrimonial, deberá suplir la deficiencia de los escritos de reclamación, únicamente en cuestiones que no incidan en la resolución del asunto, tales como el ente público presunto responsable, cita de ordenamientos legales, ente público ante quien se promueve, entre otros errores de forma. Artículo 23.- La parte interesada podrá presentar indistintamente su reclamación, ante el ente público presuntamente responsable, según sea el caso, o bien, ante la Contraloría General del Distrito Federal. En caso de que la parte interesada ingrese su reclamación ante un ente público que no sea el responsable de la presunta actividad administrativa irregular, éste tendrá la obligación de remitirla en un término no mayor de 3 días hábiles al ente público competente, por lo que el término de substanciación empezará a correr a partir de que la autoridad competente lo reciba, además, dicho periodo no se computara para efectos del término de prescripción previsto en el artículo 32 de esta Ley. Artículo 24.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad de la administración pública del Distrito Federal que se presenten ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, o bien que deriven del conocimiento de una queja o denuncia ante dicho organismo, deberán ser turnadas a las dependencias, entidades de la administración pública, órgano autónomo u órgano local de gobierno, presuntamente relacionadas con la producción del daño reclamado. Artículo 25.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, Código Fiscal en la vía administrativa, Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la vía jurisdiccional. Asimismo en lo que respecta a la substanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, en lo no previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal se deberá aplicar de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Artículo 28.- La responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos deberá probarla el reclamante que considere dañado sus bienes o derechos, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Ente Público le corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción del daño irrogado al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos; que los daños derivan de hechos y circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito que lo exonera de responsabilidad patrimonial. Artículo 30.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización o que por su monto no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de inconformidad en la vía administrativa, o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Artículo 31.- Cuando de las actuaciones, documentos e informes del procedimiento, el órgano de conocimiento considere que son inequívocas la relación de causalidad entre el daño y la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos, la valoración de la lesión patrimonial y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio o a petición de parte interesada, un procedimiento abreviado en los siguientes términos: I. Se podrá iniciar antes de la verificación de la audiencia a que se refiere el artículo 57 o correlativo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; II. Se concederá un plazo de cinco días hábiles al interesado para que ofrezca pruebas, tales como la: documental, instrumental, pericial, reconocimiento e inspección judicial, fotografía, videograbación y las demás que se establezcan en las disposiciones que resulten aplicables; a partir del acuerdo que determine el inicio de dicho procedimiento, tiempo durante el cual las partes, podrán también dar por terminado el procedimiento mediante convenio, y III. Una vez recibidas las pruebas, se desahogarán éstas y las ofrecidas con antelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y la autoridad deberá emitir la resolución o sentencia en un lapso no mayor a cinco días hábiles, después de concluida aquella, en la que se determinará la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos y el daño producido; la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la presente Ley. Artículo 32.- El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso de que el particular hubiese intentado la nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o jurisdiccional y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción para reclamar indemnización se computará a partir del día siguiente de la fecha en que quede firme la resolución administrativa o causa estado a la sentencia definitiva según la vía elegida. Artículo 33.- Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con las dependencias, entidades de la administración pública, órganos autónomos u órganos locales de gobierno del Distrito Federal, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la Contraloría General, la contraloría interna o del órgano de vigilancia, según corresponda. CAPÍTULO V DE LA CONCURRENCIA Artículo 34.- En caso de concurrencia acreditada en términos del artículo 27 de esta ley, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas o jurisdiccionales tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán guardarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto: I. A cada Ente Público deben atribuírsele los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación. A los Entes de los cuales dependan otro u otros Entes, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando los segundos no hayan podido actuar en forma autónoma. A los Entes que tengan la obligación de vigilancia respecto de otros, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellos dependiera el control y supervisión total de los entes vigilados; II. Cada Ente Público responderá por los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les están adscritos; III. El Ente Público que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica; IV. El Ente Público que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otro, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto, por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los Entes ejecutores responderán de los hechos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otro Ente, y V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación en términos de la legislación federal, quedando la parte correspondiente del Distrito Federal a lo que dispone esta Ley. El Gobierno del Distrito federal y los órganos autónomos podrán celebrar convenios de coordinación con el Gobierno Federal, así como con las entidades federativas correspondientes respecto de la materia que regula la presente Ley. Artículo 38.- En los casos de concurrencia de dos o más dependencias y entidades en la producción de daños patrimoniales reclamados, la Contraloría General del Distrito Federal, oyendo la opinión de la Secretaría de Finanzas, deberá conocer y resolver acerca de la distribución de la indemnización. Cuando una dependencia o entidad presuntamente responsable reciba una reclamación, de acuerdo con el artículo 22 de esta Ley, que suponga concurrencia de agentes causantes de lesión patrimonial, deberá remitirla a la Contraloría General del Distrito Federal para los efectos mencionados en el párrafo anterior. CAPÍTULO VI DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO DE REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 39.- El Ente Público podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad y que la falta administrativa haya tenido el carácter grave. La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que establece el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Además se tomarán en cuenta los siguientes criterios: los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso. Artículo 40.- Los Entes Públicos podrán también instruir igual procedimiento a los servidores públicos por ellos nombrados, designados o contratados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Distrito Federal, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas o infracciones administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia. Artículo 41.- Los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Ente Público haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del recurso de inconformidad o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Los servidores públicos de la Asamblea Legislativa, del Tribunal Superior de Justicia y los de los órganos autónomos del Distrito Federal, sólo podrán impugnarlas a través de la vía judicial. Artículo 42.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, interrumpirá los plazos de prescripción del régimen de responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. Artículo 43.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se adicionarán, según corresponda, al fondo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

Propuesta

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto normar la responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos de la Ciudad de México, fijar las bases, límites y procedimiento para reconocer y hacer efectivo el derecho a la reparación y remediación a los particulares que sufran un daño en su persona o cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de una actividad administrativa irregular, debiendo brindársele al afectado las garantías necesarias de no repetición. La responsabilidad patrimonial a cargo de los Entes Públicos de la Ciudad de México es objetiva y directa y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. Artículo 2.- Esta Ley es aplicable a la Jefatura de Gobierno entidades, dependencias de la Administración Pública, Alcaldías, órganos desconcentrados, órganos autónomos y a los actos materialmente administrativos del Congreso, del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, todos ellos de la Ciudad de México quienes para efectos de esta ley serán considerados Entes Públicos. Todos los Entes Públicos señalados en el párrafo anterior, en su respectivo portal de Internet deberán informar del derecho que otorga a los particulares esta Ley para ser indemnizados en caso de ser afectados en su persona, bienes o derechos, a consecuencia de una actividad administrativa irregular. Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Actividad administrativa irregular: aquella actuación u omisión que cause daño físico a las personas o bienes y derechos de particulares, producto de una falta o deficiente observación de una norma por parte del Ente Público o cuando no se hayan cumplido con los estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio público de que se trate, debiendo existir relación causa efecto entre el daño ocasionado y la acción administrativa irregular imputable a los entes públicos; II. Órganos autónomos: Los señalados en el artículo 46 apartado A de la Constitución Política de la Ciudad de México; III. Se deroga; IV. Entes Públicos: Jefatura de Gobierno, entidades, dependencias de la Administración Pública, Alcaldías, órganos desconcentrados, órganos autónomos, Congreso, Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, todos ellos de la Ciudad de México. V. Reparación: Es la que comprende daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral; VI. Daño emergente: Es la pérdida o menoscabo en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos; VII. Daño Personal. Cualquier daño físico que pueda sufrir una persona incluyendo la muerte; VIII. Daño moral el considerado así por la legislación civil; IX. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Ciudad de México; X. Lucro cesante: Es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido, de no haber ocurrido el daño producido por la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos; XI. Indemnización: Es la reparación que en dinero o en especie hacen los Entes Públicos, por la lesión a la esfera jurídica patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular; XII. Daño patrimonial: Los daños que se generan a los bienes o derechos de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular y que se traduce daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral; XIII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, y XIV. Código Fiscal: Código Fiscal de la Ciudad de México; XV. Módulo de Responsabilidad Patrimonial: Es aquel que establecerán los entes públicos con la finalidad de otorgar atención, información y resolver las dudas respecto al procedimiento de responsabilidad patrimonial, requisitos para la presentación de la reclamación del daño patrimonial, autoridades competentes para conocer del recurso y del contenido general de la presente Ley, el cual deberá ser en espacio físico al interior de las instalaciones de los Entes Públicos y en el sitio web de la institución. Artículo 4.- La obligación de indemnizar por parte de los Entes Públicos incluirá los perjuicios sufridos por la comisión de hecho delictivo cometido por un servidor público en relación directa con el ejercicio de sus funciones. La deficiente prestación del servicio de seguridad ciudadana también se comprenderá como una actividad administrativa irregular. Los preceptos contenidos en el presente ordenamiento serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar las recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos competentes, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones. Se exceptúan de la obligación de indemnizar por parte de los Entes Públicos de acuerdo a esta ley, los casos de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, los que sean consecuencia de que el afectado directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción, denotando su mala fe permitiendo la actividad irregular de los mismos por parte de los Entes Públicos y los demás casos previstos por las demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LA PREVISIÓN PRESUPUESTAL Artículo 6.- La Jefatura de Gobierno, a través de la Secretaría, propondrá al Congreso de la Ciudad de México el monto de la partida presupuestal que deberá destinarse expresamente para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial de las dependencias, entidades de la administración pública. Los demás Entes Públicos deberán prever en sus respectivos presupuestos lo anterior, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes fiscales. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. CAPÍTULO II DE LA PREVISIÓN PRESUPUESTAL Artículo 7.- El monto que se fije en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México destinado al concepto de responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general antes prevista. Artículo 8.- Los aspectos de responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos que tengan relación con el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, se regirán conforme a las disposiciones fiscales. Artículo 10.- Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en términos de esta ley y demás disposiciones fiscales. Artículo 12.- A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo; Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, Código Fiscal; Código Civil todos de esta Ciudad, así como los principios generales del Derecho. CAPÍTULO III DE LAS INDEMNIZACIONES Artículo 13.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional de acuerdo a las modalidades que establece esta ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público. Artículo 14.- En los casos en que la autoridad administrativa o la jurisdiccional determinen con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la actuación de los Entes Públicos causantes del daño reclamado, hubiese sido irregular de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad administrativa de que se trate; o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral. Las indemnizaciones comprenderán el pago del daño emergente, lucro cesante o perjuicio, resarcimiento por daño personal y moral, según los resultados de la actividad administrativa irregular y el daño producido a los bienes o derechos del particular. Cuando quien condene al pago de la indemnización sea la Secretaría de la Contraloría General, ésta podrá emitir una recomendación al ente público responsable e instruirá al Órgano Interno de Control para que en el ámbito de sus atribuciones de seguimiento a dicha recomendación. Artículo 16.- Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: I. En el caso de daños emergentes, lucro cesante, daños personales o muerte, la autoridad administrativa o jurisdiccional según sea el caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo al daño causado al bien o derecho del particular afectado, y II. En caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil de esta Ciudad, tomando igualmente en consideración la magnitud del daño. La indemnización por daño moral que el Ente Público esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, por cada reclamante afectado. Para el cálculo de los montos de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, las autoridades tomarán también en cuenta el nivel de ingreso familiar del afectado, en caso de muerte. III. En el caso de daños personales: a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo, y IV. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil de esta Ciudad. Artículo 20.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por el ente responsable, ante la Secretaría, misma que deberá llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial que será de consulta pública. La Secretaría o el ente público responsable según corresponda deberán realizar el pago de las indemnizaciones en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la fecha de emisión de las resoluciones o sentencias firmes, y solo que existan razones justificadas previa opinión de la Secretaría de la Contraloría General, podrá ampliarse por 15 días hábiles más por una sola vez, sin que ello implique la generación de interés o cargo adicional alguno. Para el pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, se crea el Fondo para el Pago de la Indemnizaciones por Responsabilidad Patrimonial de los entes públicos. El Congreso de la Ciudad de México determinará el monto que se asignará al fondo a través del Decreto de Presupuesto de Egresos correspondiente, a propuesta del Jefe de Gobierno que se incluirá en el proyecto respectivo y cuya asignación no podrá ser menor al 0.4% de los ingresos propios del Gobierno del Distrito Federal. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por la Secretaría. Artículo 21.- La Secretaría de la Contraloría llevará un “Registro de Estatus del Procedimiento de Reclamación y de Condenas Indemnizatorias” en el cual serán registradas las resoluciones o sentencias definitivas por medio de las cuales se condene a las dependencias, órganos desconcentrados, entidades de la administración pública del Ciudad de México y a las Alcaldías al pago de indemnización generada por responsabilidad patrimonial. Los entes públicos contaran con un registro en su portal de Internet que contendrá el estatus del procedimiento de reclamación iniciados por el reclamante a efecto de que éste pueda consultarlo en cualquier momento. Asimismo deberán de informar a la Secretaría de la Contraloría, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la emisión de la resolución, respecto de las condenas de indemnización bajo su responsabilidad. La Secretaría, deberá de remitir a la Secretaría de la Contraloría, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los pagos de indemnización que se hayan hecho a los particulares, los cuales deberán ser incluidos en el Registro. Los órganos autónomos, deberán llevar registros propios a efecto de implementar mecanismos que prevengan lesiones patrimoniales en la esfera jurídica de los particulares. En cualquier caso, los Registros previstos por el presente artículo deberán ser publicados en los respectivos portales de Internet de los entes públicos obligados. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO Artículo 22.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán por reclamación de la parte interesada. La parte interesada deberá describir puntualmente los hechos causantes de la lesión patrimonial producida y señalar la cuantía de la indemnización pretendida. No se le podrá exigir a la parte interesada al presentar su reclamación inicial, mayores requisitos que el señalamiento de la actividad administrativa irregular imputable al Ente Público, la relación causa-efecto entre el daño ocasionado y dicha acción, así como los documentos con los que cuente para acreditar estos hechos. La autoridad que tome conocimiento del asunto, siendo competente para ello, deberá realizar de manera inmediata todas las diligencias relacionadas con el mismo, y de manera oficiosa deberá recabar todos los medios de prueba posible ya sea con las áreas al interior de su administración o con diversas autoridades que pudieran contar con datos o evidencias de cualquier naturaleza inclusive la provenientes de los medios tecnológicos. La falta de señalamiento de la cuantía del daño ocasionado en el escrito inicial no será motivo para que se deseche la solicitud de reclamación, la cual podrá exhibirse en cualquier momento del procedimiento hasta el momento en que se den por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y previo apercibimiento que se realice a la parte interesada por la autoridad que conozca del asunto. La autoridad que conozca del recurso de reclamación de daño patrimonial, deberá suplir la deficiencia de los escritos de reclamación, únicamente en cuestiones que no incidan en la resolución del asunto, tales como el ente público presunto responsable, cita de ordenamientos legales ente público ante quien se promueve, entre otros errores de forma. Artículo 23.- La parte interesada podrá presentar indistintamente su reclamación, ante el Ente Público presuntamente responsable, según sea el caso, o bien, ante la Secretaría de la Contraloría General, principalmente cuando exista concurrencia a que se refiere el capítulo V de la presente Ley. En caso de que la parte interesada ingrese su reclamación ante un ente público perteneciente a la Administración Pública que no sea el responsable de la presunta actividad administrativa irregular, éste tendrá la obligación de remitirla en un término no mayor de 3 días hábiles al ente público competente, por lo que el término de substanciación empezará a correr a partir de que la autoridad competente lo reciba, además, dicho periodo no se computara para efectos del término de prescripción previsto en el artículo 32 de esta Ley. En todos los casos el Ente Público que se considere incompetente deberá proporcionar la información suficiente al solicitante de la reclamación respecto de la autoridad competente a quien debe canalizar su petición. Artículo 24.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad de la administración pública del Distrito Federal que se presenten ante la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, o bien que deriven del conocimiento de una queja o denuncia ante dicho organismo, deberán ser turnadas al Ente o Entes Públicos presuntamente relacionadas con la producción del daño reclamado. Artículo 25.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, a las leyes fiscales por lo que refiere a contenidos administrativos y Ley del Tribunal de lo Justicia Administrativa en la vía jurisdiccional. Asimismo en lo que respecta a la substanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, en lo no previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México se deberá aplicar de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles de esta Ciudad. Artículo 28.- El reclamante deberá aportar todos los medios de prueba con los que cuente sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22 del presente ordenamiento. Por su parte, al Ente Público le corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción del daño irrogado al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos; que los daños derivan de hechos y circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito que lo exonere de responsabilidad patrimonial. Artículo 30.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización o que por su monto no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de inconformidad en la vía administrativa, o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Artículo 31.- Cuando de las actuaciones, documentos e informes del procedimiento, el órgano de conocimiento considere que son inequívocas la relación de causalidad entre el daño y la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos, la valoración de la lesión patrimonial y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio o a petición de parte interesada, un procedimiento abreviado en los siguientes términos: I. Se podrá iniciar antes de la verificación de la audiencia a que se refiere el artículo 57 o correlativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; I. Se concederá un plazo de cinco días hábiles al interesado para que ofrezca pruebas, tales como la: documental, instrumental, pericial, reconocimiento e inspección judicial, fotografía, videograbación y las demás que se establezcan en las disposiciones que resulten aplicables, lo anterior sin perjuicio a lo señalado por el artículo 22 tercer párrafo de la presente ley. El plazo será a partir del acuerdo que determine el inicio de dicho procedimiento, tiempo durante el cual las partes, podrán también dar por terminado el procedimiento mediante convenio, y III. Una vez recabadas las pruebas, se desahogarán éstas y las ofrecidas con antelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y la autoridad deberá emitir la resolución o sentencia en un lapso no mayor a cinco días hábiles, después de concluida aquella, en la que se determinará la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular de los Entes Públicos y el daño producido; la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la presente Ley. Artículo 32.- El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En caso de daños que ocasionen la muerte de una persona el derecho a reclamar indemnización de los causahabientes, herederos o albacea prescribirá en tres años. En caso de que la actividad irregular implique la comisión de un delito el plazo para reclamar la indemnización será de 3 años contados a partir de que el particular tuvo conocimiento del mismo. En casos de desaparición forzada el derecho a reclamar indemnización será imprescriptible. En el caso de que el particular hubiese intentado la nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o jurisdiccional y ésta hubiese procedido, el plazo de prescripción para reclamar indemnización se computará a partir del día siguiente de la fecha en que quede firme la resolución administrativa o causa estado a la sentencia definitiva según la vía elegida. Artículo 33.- Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los Entes Públicos a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la Secretaría de la Contraloría General, el órgano interno de control la contraloría interna o del órgano de vigilancia, según corresponda. CAPÍTULO V DE LA CONCURRENCIA Artículo 34.- En caso de concurrencia acreditada en términos del artículo 27 de esta ley, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas o jurisdiccionales tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán guardarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto: I. A cada Ente Público deben atribuírsele los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación. A los Entes de los cuales dependan otro u otros Entes, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando los segundos no hayan podido actuar en forma autónoma. A los Entes que tengan la obligación de vigilancia respecto de otros, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellos dependiera el control y supervisión total de los entes vigilados; II. Cada Ente Público responderá por los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les están adscritos; III. El Ente Público que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interorgánica; IV. El Ente Público que haya proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otro, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto, por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los Entes ejecutores responderán de los hechos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otro Ente, y V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación en términos de la legislación federal, quedando la parte correspondiente a las autoridades de la Ciudad de México a lo que dispone esta Ley. Los Entes Públicos locales de conformidad a sus facultades podrán celebrar convenios de coordinación con el Gobierno Federal, así como con las entidades federativas correspondientes respecto de la materia que regula la presente Ley. Artículo 38.- En los casos de concurrencia de dos o más dependencias y entidades en la producción de daños patrimoniales reclamados, la Secretaría de la Contraloría General, oyendo la opinión de la Secretaría de Finanzas, deberá conocer y resolver acerca de la distribución de la indemnización. Cuando una dependencia o entidad presuntamente responsable reciba una reclamación, de acuerdo con el artículo 22 de esta Ley, que suponga concurrencia de agentes causantes de lesión patrimonial, deberá remitirla a la Secretaría de la Contraloría General para los efectos mencionados en el párrafo anterior. CAPÍTULO VI DEL DERECHO DEL ENTE PÚBLICO DE REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 39.- El Ente Público podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad y que la falta administrativa haya tenido el carácter grave. La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México. Además se tomarán en cuenta los siguientes criterios: los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso. Artículo 40.- Los Entes Públicos podrán también instruir igual procedimiento a los servidores públicos por ellos nombrados, designados o contratados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas o infracciones administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia. Artículo 41.- Los servidores públicos de la Administración Pública de la Ciudad de México, podrán impugnar las resoluciones administrativas por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Ente Público haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del recurso de inconformidad o ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México. Los servidores públicos del Congreso, del Tribunal Superior de Justicia y los de los órganos autónomos todos de la Ciudad de México, sólo podrán impugnarlas a través de la vía judicial. Artículo 42.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, interrumpirá los plazos de prescripción del régimen de responsabilidades aplicable a los servidores públicos de la Ciudad de México, mismos que se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. Artículo 43.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, se adicionarán, según corresponda, al fondo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

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