Fecha de cierre: 20/3/19

Nombre CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 97 Y 156 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.
Tipo REFORMA
Turnado Administración y Procuración de Justicia
Suscrita FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO
Partido PARTIDO MORENA
Fecha de Inicio 5/3/19

Adhieren

Ley

CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Nombre

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 97 Y 156 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.

Dice

Artículo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres; II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y III. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y deberá contener su huella digital. La voluntad deberá confirmarse y verificarse ante la autoridad del Registro Civil. Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil. El Juez del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y obtener un certificado expedido por el propio registro, para hacer constar, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como tomar el curso prenupcial impartido por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General del Registro Civil. Los cursos prenupciales serán impartidos por el personal profesional capacitado que determine el Director General del Registro Civil. Estos cursos versarán sobre temas como la prevención de la violencia familiar, salud sexual y reproductiva, planificación familiar, el respeto a la equidad de género, relaciones de pareja, fines del matrimonio, derechos y obligaciones de los cónyuges, el régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales, entre otros aspectos. Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I. La falta de edad requerida por la Ley; II. Se deroga. III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V. Se deroga VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio; VIII. La impotencia incurable para la cópula; IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria; X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450; XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D. Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX. En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente. La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

Propuesta

Artículo 97.- … I. … II. … III. ... … … … Si alguno de los pretendientes se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no podrá contraer matrimonio hasta en tanto cumpla con su obligación alimentaria, y se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro referido, por autoridad competente. … Artículo 156.- … I. … II. …. III. … IV. … V. … VI. … VII. … VIII. ... IX. … X. … XI. … XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D; y XIII. Estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. … … … …

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