Fecha de cierre:
20/3/19
Nombre |
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS TERESA RAMOS ARREOLA Y ALESSANDRA
05 DE MARZO DE 2019
4 de 12
SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DEL PRIMER AÑO
DE EJERCICIO.
ROJO DE LA VEGA PICCOLO, INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
Tipo |
REFORMA |
Turnado |
Salud |
Suscrita |
TERESA RAMOS ARREOLA |
Partido |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
Fecha de Inicio |
5/3/19 |
Adhieren
- ALESSANDRA ROJO DE LA VEGA PICCOLO
Ley
LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
Nombre
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS TERESA RAMOS ARREOLA Y ALESSANDRA
05 DE MARZO DE 2019
4 de 12
SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DEL PRIMER AÑO
DE EJERCICIO.
ROJO DE LA VEGA PICCOLO, INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Dice
...
Propuesta
Artículo 15.- (…)
I a XII . (…)
XIII. Coadyuvar al bienestar y desarrollo integral, desde el punto de vista de salud, de los grupos poblacionales específicos, tales como adultos mayores, mujeres, comunidades indígenas, personas con discapacidad, entre otros;
XIV. Establecer y promover acciones encaminadas a la prevención, tratamiento y atención del cáncer próstata y testicular de la población varonil, en los términos que establece el artículo 24 fracción XXXIII;
XV. Los demás que le sean reconocidos en el marco del funcionamiento y organización del Sistema Nacional de Salud.
Capítulo XIX Bis
Atención Integral del Cáncer de Próstata y Testicular
Artículo 81 Bis.- La atención integral del cáncer de próstata y testicular tiene como objetivos los siguientes:
I. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de próstata y testicular en la población varonil en la Ciudad de México, mediante una política pública de carácter prioritario;
II. Coadyuvar en la detección oportuna del cáncer de próstata y testicular de los varones a partir de los 40 años que residan en la Ciudad de México, preferentemente;
III. Brindar atención a varones sin seguridad social, en situación de vulnerabilidad o que se encuentren en reclusión, cuyo resultado requiere de estudios complementarios o atención médica de acuerdo a las indicaciones respectivas;
IV. Difundir información preventiva a los varones sobre la importancia de la detección oportuna de cáncer de próstata y testicular.
V. Brindar acompañamiento psicológico a los hombres y su familiares cuyo resultado indique sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de próstata o testicular, y
VI. Realizar acciones encaminadas a la atención médica y rehabilitación integral de los varones con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer de próstata o testicular.
Artículo 81 Bis 1.- Para garantizar el control de calidad de los servicios de salud relacionados con la prevención, diagnóstico, atención y tratamiento del cáncer de próstata o testicular, la Secretaría, a través de la Agencia de Protección Sanitaria, dispondrá de las medidas y acciones necesarias para que cumplan con las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 81 Bis 2.- La Secretaría emitirá las disposiciones, lineamientos y reglas para la atención integral del cáncer de próstata y testicular, las cuales tendrán como objetivo unificar la prestación de esos servicios, los programas o acciones de detección o atención que realicen las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Alcaldías y Entidades que integran la Administración Pública de la Ciudad de México en el ámbito de sus competencias.
Artículo 81 Bis 3.- La instrumentación de acciones para la prestación de los servicios en la atención integral del cáncer de próstata y testicular, será atribución exclusiva de la Secretaría. Para tal efecto, deberá:
I. Emitir el Programa de Atención Integral del cáncer de próstata y testicular de la Ciudad de México;
II. Elaborar los protocolos para la prevención, detección y diagnóstico oportuno de cáncer de próstata y testicular;
III. Elaborar los protocolos para el tratamiento, seguimiento y rehabilitación integral de los hombres con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de próstata y testicular, de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana respectiva;
IV. Integrar un sistema de información que contenga los datos necesarios que permitan brindar un seguimiento oportuno a los hombres que se les haya practicado examen clínico y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de próstata y testicular;
V. Formar una base de datos sobre los hombres a los que se les practiquen los estudios de detección de cáncer de próstata y testicular;
VI. Establecer las bases de colaboración y participación de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Alcaldías y Entidades que integran la Administración Pública de la Ciudad de México, para la prestación de servicios relacionados con la prevención, detección y atención del cáncer de próstata y testicular;
VII. Suscribir convenios con instituciones de salud a nivel federal, de carácter privado o social, para la prestación de servicios relacionados con la atención del cáncer de próstata y testicular;
VIII. Instrumentar acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo aquel personal de salud que se encuentre involucrado la prestación de servicios relacionados con la prevención, atención y detección del cáncer de próstata y testicular, para lo cual realizará convenios de colaboración con instituciones académicas nacionales o internacionales, instituciones de salud a nivel federal, de carácter privado o social, incluyendo la certificación de los médicos o técnicos radiólogos;
Artículo 81 Bis 4.- La Atención Integral del cáncer de próstata y testicular comprende acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral.
Artículo 81 Bis 5.- La consejería es un elemento de la atención integral y se dirige especialmente a los hombres y su familiar con síntomas clínicos o detección de cáncer de próstata y testicular con resultados anormales y debe acompañar al paciente durante el proceso de diagnóstico y tratamiento. Tiene como propósito orientar la toma de decisiones informada, fortalecer el apego al diagnóstico y tratamiento y mejorar la calidad de vida.
Artículo 81 Bis 6.- En todo momento debe respetarse la decisión y consentimiento de los hombres diagnosticados en el tratamiento de cáncer de próstata y testicular, basándose además en los principios de respeto, voluntariedad e imparcialidad de la consejería.
Deberá preservarse en todo momento el carácter privado y la absoluta confidencialidad de la consejería.
Artículo 81 Bis 7.- La Secretaría deberá establecer los lineamientos que deberán cumplir las instalaciones o unidades médicas para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Capítulo, a efecto de contar con la autorización necesaria para su funcionamiento en apego a estándares de calidad establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 81 Bis 8.- El examen clínico de antígeno prostático debe ser realizado por médico o enfermera capacitados, en forma anual a todos los hombres mayores de 40 años que asisten a las unidades de salud ubicadas en la Ciudad de México, en condiciones que garanticen el respeto y la privacidad de los mismos.
Artículo 81 Bis 9.- La Secretaría de Salud difundirá por diversos medios de información las jornadas de prevención y detección de cáncer de próstata y testicular a realizarse en las 16 demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Asimismo, solicitará la colaboración de la o el titular de la Alcaldía que corresponda para efectos de apoyar en la organización, difusión, realización y operación de la jornada.
Los datos que se obtengan de dichas jornadas serán incorporados al Sistema de Información que integre la Secretaría a que se refiere la presente Ley.
Artículo 81 Bis 10.- Los hombres que indiquen resultados de sus pruebas del antígeno prostático con sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de próstata y testicular, tienen derecho a recibir la evaluación diagnóstica, seguimiento oportuno y adecuado por parte del personal de salud y en las unidades médicas que señale la Secretaría.
Artículo 81 Bis 11.- Las decisiones sobre el tratamiento del cáncer de próstata y testicular se deben formular de acuerdo con la etapa clínica, reporte histopatológico, condiciones generales de salud del paciente y la decisión informada del varón, considerando su voluntad y libre decisión.
Artículo 81 Bis 12.- Los pacientes en etapa terminal y sus familiares tienen derecho a recibir atención paliativa como parte de la atención integral del cáncer de próstata y testicular. Para tal efecto, la Secretaría garantizará el acceso a este derecho, de conformidad a la legislación local respecto al tratamiento del dolor.
Artículo 81 Bis 13.- La información sobre el control y vigilancia epidemiológica del cáncer de próstata y testicular en la ciudad será remitida a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal de manera trimestral o cuando así sea requerida, a efecto de que se integre al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, dando cuenta de dicha situación al Congreso de la Ciudad de México.
Artículo 81 Bis 14.- La Secretaría realizará acciones para la formación, capacitación y actualización de médicos, patólogos, radiólogos, técnicos radiólogos, enfermeras, trabajadoras sociales y todo aquel personal de salud que se encuentre involucrado la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Próstata y Testicular del Distrito Federal.
Artículo 99 Bis. Corresponde a la Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, integrar, conducir, desarrollar, dirigir, administrar y otorgar en forma permanente, oportuna y eficiente los servicios de salud y de atención médica y de especialidades, particularmente en materia de medicina general y preventiva en los centros de reclusión y de readaptación varoniles.
La Secretaría deberá elaborar programas de salud integral que consideren, como mínimo, la realización de estudios de detección y atención de cáncer de próstata y testicular para quienes lo soliciten.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso de la Ciudad de México dispondrá de una partida presupuestal suficiente etiquetada a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, a efecto de que se realicen las previsiones y asignaciones de gasto para dar cumplimiento a lo que se refiere el presente decreto, para el Ejercicio Fiscal de cada año.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Salud de la Ciudad de México presentará y publicará un calendario preliminar de jornadas de detección de cáncer de próstata y testicular a las que se refiere este Decreto, el cual debe contener la programación de una primera jornada a realizarse a más tardar antes del mes de junio del 2019.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan el contenido del presente decreto.
Dado en el Recinto Legislativo de Donceles, a los 5 días del mes de Marzo de dos mil diecinueve.-----------------------------------------------------------------------------------------------------