Fecha de cierre:
20/3/19
Nombre |
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍ CULOS 56, 61, 85 Y 90 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PARA IMPLEMENTAR EL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE
SERVICIO FEMENINO. |
Tipo |
REFORMA |
Turnado |
Movilidad Sustentable y Seguridad Víal |
Suscrita |
SANDRA VACA CORTÉS |
Partido |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
Fecha de Inicio |
5/3/19 |
Ley
LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL
Nombre
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍ CULOS 56, 61, 85 Y 90 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PARA IMPLEMENTAR EL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE
SERVICIO FEMENINO.
Dice
Artículo 56.- El Servicio de Transporte de Pasajeros se clasifica en:
I. Público:
a) Masivo;
b) Colectivo;
c) Individual; y
d) Ciclo taxis.
II. Mercantil:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico; y
d) Especializado en todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico;
d) Especializado en todas sus modalidades; y
e) Seguridad Privada.
IV. Particular.
Artículo 61.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la Secretaría, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos de la población mexicana para usuarios con discapacidad, y económicos correspondientes, sujetándose a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y normas oficiales mexicanas de la materia.
La Secretaría emitirá los lineamientos para la cromática de las unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros. Con el propósito de afectar lo menos posible la economía de los concesionarios, ésta permanecerá vigente hasta por un periodo de diez años y sólo por causas justificadas se autorizará el cambio antes de este término, o cuando se emítanlos lineamientos para la cromática del Sistema Integrado de Transporte Público.
Artículo 85.- El servicio de transporte concesionado se clasifica en:
I. Corredores;
II. Colectivo;
III. Individual;
IV. Metropolitano; y
V. Carga.
Artículo 90.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros o de carga en el Distrito Federal, deberá contar con póliza de seguro vigente para
indemnizar los daños y perjuicios, que con motivo dedica actividad pudiese ocasionar a los
usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o patrimonio.
Propuesta
Artículo 56.- El Servicio de Transporte de Pasajeros se clasifica en:
I.- Público:
a) Masivo;
b) Colectivo;
c) Colectivo de servicio femenino;
d) Individual; y
e) Ciclo taxis.
II. Mercantil:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico; y
d) Especializado en todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico;
d) Especializado en todas sus modalidades; y
e) Seguridad Privada.
IV. Particular.
Artículo 61.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la Secretaría, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos de la población mexicana para usuarios con discapacidad y mujeres, y económicos correspondientes, sujetándose a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y normas oficiales mexicanas de la materia.
La Secretaría emitirá los lineamientos para la cromática de las unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros. Con el propósito de afectar lo menos posible la economía de los concesionarios, ésta permanecerá vigente hasta por un periodo de diez años y sólo por causas justificadas se autorizará el cambio antes de este término, o cuando se emitan los lineamientos para la cromática del Sistema Integrado de Transporte Público.
Artículo 85.- El servicio de transporte concesionado se clasifica en:
I. Corredores;
II. Colectivo;
III. Colectivo de servicio femenino
IV. Individual;
V. Metropolitano; y
VI. Carga.
Artículo 90.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga en la Ciudad de México, deberá contar con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios, que con motivo de dicha actividad pudiese ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o patrimonio.
En el caso del Colectivo de servicio femenino, será operado exclusivamente por mujeres